STS, 17 de Abril de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:3141
Número de Recurso8004/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8004 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2113 de 1993, sostenido por la representación procesal de la entidad Antiguo Berri S.A. contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, de 24 de febrero de 1993, por el que se señaló el justiprecio de las fincas números 2 y 12 de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Donostia - San Sebastián, expropiadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el reajuste del Sector Este - B, Zona Universitaria.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Antiguo Berri S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 10 de julio de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2113 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 2113/93 interpuesto por "Antiguo-Berri, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Sr. Nuñez Irueta, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, recaído en sesión de fecha 24 de febrero de 1.993, por el que se resolvió expediente de justiprecio de las fincas 2 y 12 de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Donostia-San Sebastián para el reajuste del Sector Este-B, Zona Universitaria -Antiguo Berri S.A.-, promovido por el Departamento de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco, debemos: Primero: Declarar como declaramos la parcial disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por lo que le anulamos, y ello en cuanto no fijó justiprecio en relación con el terreno ocupado por los Canales, esto es, por un total de 1015 m2, por lo que se fija un justiprecio en relación con tal superficie a razón de 14.438 ptas/m2 ya fijada por jurado de 14.654.570 ptas., que sumadas a las 732.728'5 ptas correspondientes al premio de afección resulta un complemento de justiprecio de 15.387.298'5 ptas. Segundo: Declarar como declaramos que el justiprecio reconocido por el Jurado así como el complementado por esta resolución devengará intereses legales en los términos del art. 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, debiéndose tener en cuenta las cantidades ya abonadas con carácter previo por la Administración expropiante. Tercero: Confirmar el acuerdo recurrido en el resto de pronunciamientos. Cuarto: No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 11 de octubre de 1996, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Antiguo Berri S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, al mismo tiempo que éste, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, en cuya articulación citaba los artículos 25.2 e), 85.1 y 86.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 74 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, 210 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Bases de Régimen Local, pero sin expresar con precisión cuál o cuáles de ellos eran los que se consideraban infringidos por la Sala de instancia y las razones que lo justificasen, por lo que esta Sala, mediante providencia de 4 de abril de 1997, así se lo hizo saber al representante procesal de la Administración recurrente con el fin de que, en el plazo de diez días, procediese a efectuar dicha concreción, cuyo traslado evacuó dicha representación con fecha 27 de mayo de 1997, aduciendo que los preceptos que se consideraban infringidos por la Sala de instancia eran el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 79.3 y 80.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, porque el suelo que la Sala de instancia declaró expropiable y por el que incrementó el justiprecio a pagar debía considerarse de titularidad demanial al estar destinado al servicio público municipal de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, por lo que no debió considerarse de propiedad privada para incrementar el justiprecio a pagar por la expropiación llevada a cabo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, que no incluyeron la superficie del canal, que atravesaba las fincas expropiadas a cielo abierto, en el justiprecio.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 1997, planteó al representante procesal de la Administración recurrente la posible inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, ya que los preceptos invocados en el escrito aclaratorio presentado no lo habían sido en el primer escrito de interposición sin que fuese posible reabrir el plazo para interponer el recurso de casación por el hecho de haberse requerido a la Administración recurrente a fín de que aclarase los aludidos extremos, a lo que ésta replicó, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1997, que con los preceptos citados en ambos escritos se trata de dar respuesta a los argumentos empleados por la Sala de instancia para estimar en parte el recurso contencioso-administrativo sostenido por la entidad propietaria de las fincas expropiadas, ya que dicha Sala consideró pertenecientes al ámbito dominical privado bienes integrantes del servicio municipal de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales después de rechazar la tesis de que el suelo por el que transcurría el canal no pertenecía al dominio público hidraúlico, de manera que los preceptos conculcados por la Sala de instancia, al entender como de dominio privado un suelo que pertenece al dominio público, son todos los citados en uno y otro escrito presentados, por lo que el recurso de casación debía ser admitido a trámite.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado al representante procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a acabo con fecha 18 de febrero de 1998, aduciendo que el recurso de casación debería ser inadmitido por no haberse articulado en la forma adecuada a su naturaleza, como la Sala lo planteó oportunamente al representante procesal de la Administración recurrente, que no subsanó las deficiencias puestas de manifiesto por la propia Sala, sin que tal inadmisión comporte indefensión alguna para la recurrente, y, en cuanto al fondo, es evidente que no se combate el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida para rechazar la tesis de la Administración demandada, basada en que el terreno ocupado por el canal pertenecía al dominio público hidraúlico, apartándose dicha Administración de su tesis inicial para sostener que dicho suelo constituye un bien de dominio público municipal por estar destinado a una conducción de aguas a cielo abierto, a pesar de que dicho canal fue autorizado por los propietarios del suelo sin transmitir su dominio, mientras que la Administración autonómica pretende apoderarse del referido suelo sin pagar la correspondiente indemnización o justiprecio, lo que conculcaría lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de abril de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las legales establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de los reiterados requerimientos formulados por esta Sala al representante procesal de la Administración recurrente para fijar con precisión y claridad los preceptos que consideraba infringidos por la Sala de instancia y las razones para así entenderlo, sólo se puede deducir de los escritos presentados que, en su opinión, la sentencia recurrida ha conculcado los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 25.2 e), 79.3, 80.1, 85.1 y 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por declarar incluído en un expediente expropiatorio el suelo, por el que discurre un canal de aguas residuales del municipio, no obstante ser dicho terreno demanial, dado su destino a un servicio público, por lo que no puede ser objeto de expropiación aunque sus primitivos titulares autorizasen exclusivamente su uso con ese fin al Ayuntamiento sin ceder el dominio, ya que este convenio no desnaturaliza el destino del suelo para un uso y servicio público, convirtiéndose así en un bien de dominio público conforme al artículo 74 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

El motivo debe ser rechazado porque la autorización, que los propietarios del suelo dieron en su día al Ayuntamiento para que sobre éste transcurriese un canal a cielo abierto con destino al alcantarillado y al tratamiento de las aguas residuales, no transforma dicho suelo en terreno de dominio público, ya que en el convenio al efecto celebrado se estipuló, según declara probado la Sala de instancia, que dicha autorización no producía cesión ni transmisión del dominio, y, en consecuencia, aunque no se pueda negar la naturaleza demanial del mencionado canal de aguas residuales, ello no supone necesariamente que el suelo por el que transcurre deba ser también de dominio público, pues, como perfectamente conoce el representante procesal de la Administración recurrente, en nuestro ordenamiento jurídico se admite un derecho de superficie como distinto del derecho de propiedad sobre el suelo, y así lo admitió ya el artículo 1611, párrafo último, del Código civil, mereciendo aquél un singular tratamiento en los sucesivos textos legales sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

SEGUNDO

Cualquiera que sea la naturaleza jurídica del derecho en virtud del cual el Ayuntamiento construyó el canal sobre el terreno, lo cierto es que los propietarios no se habían desprendido de su dominio, de manera que, al ser expropiadas las fincas por las que discurre el expresado canal, la Administración beneficiaria debe pagar el justiprecio por la pérdida del derecho de propiedad sobre el suelo, como correctamente lo decidió la Sala de instancia en la sentencia recurrida, razón por la que ésta no conculcó, al resolver, los preceptos citados en la articulación sucesiva de este recurso de casación.

El Tribunal "a quo" rechazó acertadamente la tesis, esgrimida en la instancia por la Administración expropiante, sobre la condición de dominio público hidráulico de dicho suelo, sin que sea admisible tampoco la que ahora sostiene sobre su naturaleza demanial por estar destinado a un uso o servicio público, pues, aunque el canal sobre él construido tenga ese carácter por estar destinado al alcantarillado del municipio, sus primitivos propietarios, cuando autorizaron su ejecución, se reservaron expresamente el dominio del suelo, razón por la que el único motivo de casación invocado no puede prosperar.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación esgrimido comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente los artículos 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto aducido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2113 de 1993, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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