Auto Aclaratorio TS, 9 de Octubre de 2018
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2018:10965AA |
Número de Recurso | 564/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 09/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 564/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 564/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 9 de octubre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
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- El procurador don Ludovico Moreno Martín Rico, en representación de la Sra. Elisabeth, solicitó la aclaración de la sentencia núm. 448/2018, dictada por esta sala el 12 de julio de 2018, que resolvía el recurso de casación 564/2017, dictada en apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 353/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona.
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En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén también la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
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No ha lugar a practicar la aclaración solicitada. Basta con acudir al fundamento de derecho noveno de la referida sentencia para negar la aclaración pretendida, por las razones que se exponen en él.
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración de la sentencia núm. 448/2018, dictada por esta sala el 12 de julio de 2018, que resolvía la sentencia dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de casación 564/2017, dimanante de autos de juicio ordinario núm. 353/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arona.
Así se acuerda y firma.