STS, 30 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Marzo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2535/1994 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 112/1992, sobre aprobación de estatutos y reglamentos de la Caja de Ahorros del Penedés; siendo parte recurrida la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procurador Dª. Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO-UGT) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso- administrativo número 112/1992 contra la resolución dictada el 4 de abril de 1991 por el Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, que aprobó los Estatutos y el Reglamento de procedimiento para la designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros del Penedés, así como contra la del mismo Consejero, de 8 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior por no considerar legitimado para su interposición al Sindicato recurrente.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de julio de 1992, la actora alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la cual anule la resolución combatida, retrocediendo el expediente administrativo al momento de dar vista de lo actuado al Sindicato que represento o, subsidiariamente, por la que revoque parcialmente la resolución combatida, declarando el desacuerdo con la legalidad vigente de la prohibición de que los sindicatos presenten candidaturas para la integración de los órganos de gobierno de la Caixa de Estalvis del Penedés en representación de los empleados (artículo 13.4 del Reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones de los órganos de gobierno de la Caixa de Estalvis del Penedés), así como de la división del colectivo de empleados en grupos diferentes de los legalmente vigentes para configurar la representación en las elecciones sindicales (artículo 13.1 del Reglamento), y de la prohibición de que los empleados de la Caixa citada puedan representar las corporaciones locales en los repetidos órganos de gobierno (artículo 21.2 de los Estatutos de la Caixa del Penedés), y anule, por tanto, dichos artículos de los Estatutos y Reglamento aprobados por el acto administrativo combatido".

Tercero

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 20 de septiembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto".

Cuarto

La entidad "Caixa de Estalvis del Penedés" contestó igualmente a la demanda con fecha 22 de octubre de 1992 y suplicó se dicte sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo presentado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la Resolución del Honorable Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 4 de abril de 1991, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 1461, de fecha 1 de julio de 1991, por la cual se aprueban los Estatutos y Reglamento de procedimiento para la designación de los miembros de los Órganos de Gobierno de la Caixa de Estalvis del Penedés, declarando acordes con la legalidad vigente los citados Estatutos y Reglamento de procedimiento".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento impugnado, en los términos que se indican en el inciso final del fundamento jurídico VIII de esta sentencia. 2º.- Anular parcialmente, por tanto, las resoluciones impugnadas en la medida que confirman el apartado que se declara nulo. 3º.- Desestimar las restantes pretensiones. 4º.- No efectuar atribución de costas".

Sexto

Con fecha 12 de abril de 1994 la Generalidad de Cataluña interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2535/1994 contra la citada sentencia, con base en las siguientes alegaciones: Que los intereses y derechos confiados a la defensa sindical no confieren legitimación a la federación actora y que el Decreto 190/1989, de desarrollo de la Ley 6/1989, de 25 de mayo, que modificó la Ley 15/1985, de 1 de julio, reguladora de las normas básicas sobre los órganos rectores de las Cajas, ha dado cobertura al reglamento y estatutos impugnados.

Séptimo

La Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 30 de diciembre de 1993 que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 112 de 1992, interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña anteriormente referenciadas: de ellas, la primera aprobó los Estatutos y el Reglamento de procedimiento para la designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros del Penedés y la segunda rechazó, por falta de legitimación, el recurso de reposición entablado por la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores.

La Sala de instancia, por el contrario, admitió la legitimación de la Federación impugnante y anuló tan sólo uno de los preceptos del Reglamento recurrido, al considerar (fundamento jurídico octavo) que su redacción "no consiente una interpretación que haga posible la postulación sindical de candidatos" en representación del personal a los efectos de integrar los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros.

Segundo

En su momento debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, pues el escrito de preparación de dicho recurso no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999, 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre de 2000, y 25 de enero y 2 de febrero del año 2001) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere, como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia, la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación 10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art. 96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Tercero

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio «pro actione» no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art. 96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Cuarto

El escrito de preparación del recurso de casación se limita a afirmar: "II.- Admisibilidad del recurso: La referida sentencia de 30 de diciembre de 1993, puede ser objeto de recurso de casación de acuerdo con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, ya que la sentencia se basa en infracción de normas evidentemente no emanadas de la Generalidad como es la Ley Orgánica de la Libertad Sindical. III.- Motivos del recurso que se anuncian: Este recurso se basa en el apartado 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción citada por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Al proyectar sobre el caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes transcrita, hemos de concluir que el escrito de preparación del recurso fue deficientemente formulado, ya que en él no se justifica en forma alguna que la norma estatal haya sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada. En consecuencia, el recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación.

Quinto

La inadmisibilidad del recurso procedería igualmente ante las deficiencias procesales que presenta su escrito de interposición. Bajo la rúbrica de "alegaciones", dicho escrito omite toda referencia al artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y a los "motivos" en que, a tenor de este precepto, se han de fundar los recursos de casación.

Se trata, pues, de un mero escrito de alegaciones que no cumple los requisitos procesales exigidos por el artículo 99.1 de aquella Ley. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, "este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Además de ello, el escrito de interposición no contiene propiamente una crítica jurídica de la sentencia de instancia, reduciéndose a reiterar las alegaciones expresadas de la instancia. Ello es singularmente apreciable si se tiene en cuenta que la parte recurrente ni siquiera ha intentado desvirtuar, de manera circunstanciada, los sólidos y fundados razonamientos de la Sala sentenciadora en cuanto a las dos cuestiones objeto de este recurso: por un lado, no combate realmente las consideraciones que respecto de la legitimación sindical contiene la sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos segundo a sexto; por otro lado, se limita a invocar normas autonómicas para justificar la adecuación a derecho del precepto anulado, con olvido de que la Sala territorial basó su declaración de nulidad en que "[...] forma parte del ejercicio de la actividad sindical en la empresa (artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) la postulación de candidaturas a esos efectos, como desarrollo singularísimo del derecho laboral de participación en la empresa".

Sexto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2535 de 1994 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) de 30 de diciembre de 1993, recaída en el recurso número 112/1992. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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