STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:7029
Número de Recurso4361/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4361/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1158/95, en el que se impugnaba resolución de dicho Ayuntamiento, de fecha 6 de abril de 1995, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación practicada por impuesto sobre el incremento de valor de terrenos y derivada de acta de inspección municipal núm. 582/94, por cuantía de 13.120.160. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil "LOS NOGALES DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1158/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco De las Alas Pumariño representando a la entidad «Los Nogales De Madrid, S.A.», contra la resolución y liquidación impositiva de plusvalía del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, y ordenamos la sustitución de la liquidación núm. 582/94 por otra en que se aplique como valor final de tributación el que resulte del índice municipal correspondiente al bienio 1987-1988 y sin la inclusión de los intereses de demora girados, con desestimación del resto de las pretensiones actoras, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de mayo de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida, declarando conforme a Derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el expediente correspondiente al acta con prueba preconstituida 582-94 y resultando obligada la sociedad "Los Nogales de Madrid, S.A." al pago de la cantidad de 13.120.160 pesetas.

CUARTO

La representación procesal de la compañía "Los Nogales de Madrid" formalizó, con fecha 16 de marzo de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa, en realidad en dos motivos, aunque no se señale el concreto cauce procesal a cuyo amparo se formula; esto es, no se indica, en debida forma, el número del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA, en adelante) que habilita dichos motivos.

En efecto, bajo el epígrafe "Motivos de Casación" se incluyen los ordinales primero a tercero, pero el primero de ellos se refiere a la "Admisibilidad". En el segundo se hace referencia a la infracción de la norma del ordenamiento jurídico "Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el Bienio 1989-1990" y de la jurisprudencia de esta Sala confirmatoria de dicha norma. Y en el tercero se alude a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias.

Ahora bien, antes de examinar los referidos motivos de casación, es preciso decidir sobre la inadmisión misma del recurso de casación, ya que la parte recurrida se opone a la viabilidad procesal de la impugnación al amparo del artículo 88.1.b) de la LJCA, por inadecuada preparación e interposición del recurso de conformidad con la doctrina legal resultante de las sentencias y autos del Tribunal Supremo que la propia parte indica.

En síntesis, se alega que se incumplieron las previsiones legales y jurisprudenciales puesto que en el escrito, en su día presentado, por la representación del Ayuntamiento recurrente: no se justificó "qué normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Madrid han sido relevantes y determinantes del fallo, con cita expresa de las mismas"; no se citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuya infracción se presume; y tampoco se argumentó el cómo, por qué y de qué forma la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable ha influido y ha sido determinante del fallo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio - disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha , 9 de febrero de 1999 se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Y, por consiguiente, el correspondiente escrito de preparación, al impugnarse sentencia de una Sala de Tribunal Superior de Justicia (Tribunal Superior de Justicia de Madrid) había de cumplir el requisito establecido en el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, ambos de la LJCA. Esto es, "había de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Si se examina el escrito de preparación del recurso, de fecha 27 de marzo de 1999, presentado ante el Tribunal a quo, se constata, en lo que importa al motivo de inadmisión opuesto, que únicamente señala lo siguiente: "El recurso se funda en el número 1, apartado d), del artículo 88 de la citada ley [LJCA] por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Así, la sentencia que ahora se impugna viene a anular las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en los expedientes municipales de Acta de Inspección municipal IVb) 582/94, al considerar inaplicable el índice de Valores aprobado por la Corporación Municipal para el bienio 89/90, normativa de carácter reglamentario que ha sido debidamente CONFIRMADA por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Octubre de 1996, sentencia dictada con anterioridad a la ahora impugnada (se acompaña copia de la meritada sentencia) resultando plenamente aplicable a las relaciones jurídico-tributarias constituidas durante su vigencia. Igualmente se ha infringido el art. 24 CE, en lo que se refiere a la observancia de las normas de carácter procesal".

El expresado texto no da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 89.2 LJCA, en la forma como es interpretado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Asimismo debe decirse que los defectos en que incurra el escrito de preparación, respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito e interposición, pues se trata de cargas procesales cuyo cumplimiento el Tribunal Supremo, sometido al imperio de la ley, no puede dejar de exigir. En este sentido las Sentencias de 8 de mayo, 22 de julio y 2 y 18 de octubre de 2000.

Por otra parte el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 230/2001, de 26 de noviembre, reiterando la doctrina de Sentencias anteriores, ha declarado que la actuación del Tribunal Supremo en este sentido, aunque pueda tal vez discutirse, no se puede afirmar que sea patentemente arbitraria, errónea o irrazonable desde el punto de vista lógico. Se trata de una resolución motivada, basada en una causa legal de inadmisión.

En consecuencia, una constante y reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal viene declarando que en supuestos como el presente procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. Por tanto, en virtud del principio de unidad de doctrina, considera esta Sala que el recurso debió ser inadmitido en su día.

TERCERO

Además hay que precisar que el acto impugnado procede de una Entidad local -el Ayuntamiento de Pozuelo-; esto es, se trata de la resolución municipal, de fecha 6 de abril de 1995, que desestimó la reclamación contra la liquidación sobre el incremento de valor de los terrenos derivada del acta de inspección municipal núm. 582/94. Y debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la legislación de Haciendas Locales, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

No es obstáculo a la consideración de que, conforme a dicha norma, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo que se examina, correspondiese a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo el que se cuestionase la legalidad de una disposición general (Indice de valores), ya que, a lo sumo, se trataría de un recurso indirecto frente a dicha clase de disposición y, conforme al artículo 10.1.b) LJCA, sólo cuando se impugna directamente una disposición general de Entidad local la competencia corresponde a las Salas de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso. Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el 87.1.a)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-; plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Esta Sala, advierte que, en múltiples sentencias, ha conocido y se ha pronunciado, con ocasión de otros muchos recursos suscitados por el mismo Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, sobre la cuestión de fondo que plantean los motivos de casación aducidos y ha estimado la pretensión de dicha Administración. Pero tambien, en otros, entendiendo que no se trataba de un recurso indirecto frente a una disposición general, ya que se cuestionaba, más bien, la inaplicabilidad de los Indices, se ha pronunciado en sentido desestimatorio (SSTS de 12 de diciembre de 2003 y 5 de abril, 9 y 15 de julio de 2004, entre otras). De cualquier forma, en el presente caso, atendiendo tanto a la concreta redacción del escrito de preparación del recurso, cuya deficiencia ha sido expresamente invocada por la recurrida, como a la fecha de la sentencia de instancia que se impugna, posterior a la entrada en vigor de la LJCA de 1998 que hacía inimpugnable en casación la resolución judicial recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.b), 86.1 y 87.1.a), de dicha Ley, ha de acordarse la inadmisión, de conformidad con el artículo 95.1 LJCA, imponiendo las costas a la parte recurrente por imperativo legal, según resulta del artículo 93.5 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1158/95, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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