STS, 22 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:4615
Número de Recurso3475/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley, formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de Enero de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2277/94, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el que aparecía como recurrente Doña Elena , no comparecida en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla, con fecha 13 de Enero de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Elena contra el acuerdo del TEAR de Andalucía que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia; el que consideramos contrario al ordenamiento jurídico, y declaramos prescrito el derecho de la Administración a comprobar y liquidar el ejercicio de 1984 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la recurrente, por interrupción de las actuaciones inspectora sin justificación por período superior a seis meses. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado formuló recurso de casación en interés de Ley, habida cuenta que se trataba, en su criterio, de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de un Tribunal Superior de Justicia, no susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía y, por los argumentos que después se expresan y siempre desde su punto de vista, gravemente dañosa para el interés general y errónea, cumpliéndose así los requisitos del art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en la versión introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. En definitiva, y en criterio del representante de la Administración, el transcurso de un plazo superior a seis meses entre las alegaciones del sujeto pasivo y la liquidación del Inspector Jefe no constituía una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, que, con arreglo a los arts. 42 y 43 del Reglamento de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986, en relación con el 31, aps. 3º y 4º, de la misma disposición, condujeran al resultado de privar a dichas actuaciones del efecto interruptivo de la prescripción. Terminó suplicando de la Sala sentara doctrina en tal sentido.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la Administración General del Estado recurrente, mediante esta modalidad casacional en interés de la ley, se fije por la Sala la siguiente doctrina: "que la interrupción de las actuaciones inspectoras a que se refiere el art. 31.3º y 4º, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos afecta única y exclusivamente a las funciones de investigación y comprobación de la Inspección de los Tributos pero no a las de liquidación".

La sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de Enero de 1997-- partiendo de la doctrina sentada por esta Sala en su Sentencia de 28 de Febrero de 1996, según la cual, a partir de 1º de Junio de 1986, incumbe a la Inspección de los Tributos la práctica de las liquidaciones resultantes de las actuaciones de investigación y comprobación y, por consiguiente, el momento en que se produce la terminación de las mismas, en el caso de actas de disconformidad, es el de notificación del acto administrativo de liquidación, y partiendo, también, de que, con arreglo a esta doctrina, la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momentos del período que media entre el inicio de estas y la notificación de la liquidación de ellas resultante, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar, exigir el pago de la deuda tributaria o sancionar que se estuviere ganando, llegó a la conclusión de que, si el acta de disconformidad llevaba fecha de 22 de Octubre de 1991 y las alegaciones de la recurrente en la instancia ante el Inspector Jefe y la opción por ella realizada en favor del procedimiento de tributación individual a que se refería el art. 20 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, no tenían la significación de incidencias paralizantes de la actuación inspectora, al haber estado paralizadas las tan repetidas actuaciones desde el 16 de Noviembre de 1991 hasta el 23 de Junio de 1992, no podían tener virtualidad interruptiva de la prescripción, con lo que, en el supuesto por ella enjuiciado, el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1985 prescribió el 20 de Junio de 1990.

Por el contrario, la representación del Estado, para justificar el carácter erróneo de la sentencia impugnada y después de concretar la cuestión de fondo en la de determinar el sentido que debía atribuirse a la expresión "actuaciones inspectoras", concluyó que el significado no podía ser otro que el de comprender solamente las actuaciones de comprobación e investigación, habida cuenta que, desde su punto de vista, los arts. 42 y 43 del Reglamento General de la Inspección fijan el momento de terminación de las actuaciones inspectoras en el de obtención de los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar y señalan que en ese momento se habrá de proceder a documentar ese resultado, y que, aun cuando la reforma introducida por la Ley 10/1985 en la LGT atribuyera funciones liquidatorias a la Inspección, el propio art. 140 LGT se encargó de separarlas de lo que constituye su propia actividad y el art. 9º del Reglamento de referencia, que enumera las clases de tales actuaciones, ni siquiera las menciona. Por todo ello, entiende que el transcurso de un plazo superior a seis meses entre las alegaciones del sujeto pasivo y la liquidación del Inspector Jefe no constituye una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, pues estas habían concluido con anterioridad.

SEGUNDO

Al ser este problema interpretativo el único suscitado, puesto que no existe controversia alguna en punto a las fechas inicial de la actuación inspectora y final de notificación de la liquidación y a que el lapso entre una y otra fue notoriamente superior a seis meses, sin que, además, concurriera causa alguna imputable al obligado tributario, la Sala ha de seguir la consolidada doctrina jurisprudencial --sentencias de 28 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (cinco), 16 de Octubre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001-- que, con referencia a la situación normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, (que ha fijado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en 12 meses ampliables por otros 12 en determinadas condiciones y ha mantenido el efecto de no considerar interrumpida la prescripción por interrupción injustificada de aquéllas durante seis meses, pero refiriendo el momento final de los plazos mencionados a la fecha en que se dicte "el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones"), tiene declarado, en síntesis, que por "actuaciones inspectoras" han de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que "se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión", sino las que se producen entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigen razones de seguridad jurídica y de la mayor amplitud del concepto reglamentario de actuaciones inspectoras que el que le atribuye la Administración, por la misma razón de garantizar la seguridad jurídica (evitar que la mera iniciación de una actuación inspectora pueda, sin más, evitar la consumación del plazo de prescripción tributaria y determinar la apertura de otro nuevo), que hace que el concepto de "actuación inspectora" sea equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", y por el significado que tuvo la modificación introducida en el art. 140 LGT por la Ley 10/1985 al atribuir a la Inspección competencias de liquidación tributaria.

TERCERO

Por las razones expuestas, y en virtud del principio de unidad de doctrina, que ha de mantenerse frente a la posibilidad de su variación que, con referencia solo a la sentencia de 28 de Febrero de 1996, interesa la representación del Estado (puesto que, después de ella, se han dictado todas las demás sentencias anteriormente mencionadas), se está en el caso de desestimar el recurso, sin hacer especial imposición de costas, dado que el recurso se interpuso al amparo del art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --con ausencia de contención, por tanto-- a diferencia de la nueva regulación establecida en los arts., 100 y 101 de la Ley 29/1998, vigente, que, en esta materia, ha de seguir el régimen general de su art. 139.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de Enero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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