ATS, 12 de Marzo de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:2770A
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Esta sala ha visto la cuestión de competencia planteada entre el Juzgados de instrucción número cuatro de Alicante (diligencias previas 2238/2002) y el de instrucción número uno de Irún (diligencias previas 918/2001). Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.I. HECHOS

El Juzgado de instrucción número cuatro de Alicante inició diligencias previas 6308/2001 contra Rodolfo, como administrador mercantil de Distribuciones Correas por un presunto delito de estafa del que habría sido víctima, entre otras, la empresa "La Bacaladera S.A." sita en Irún, por lo que dictó auto de inhibición en favor del juzgado al que correspondiese de Irún. Repartidas las diligencias al Juzgado de instrucción número uno de Irún rechazó la inhibición, lo que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de competencia.

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados el Fiscal ha solicitado la atribución de la competencia al Juzgado de instrucción número uno de Irún.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

La causa se sigue por posible delito de estafa, debido a que Rodolfo, actuando como administrador de Distribuciones Correas realizó, entre otros pedidos, uno a La Bacaladera, S. A., de Irún, que le remitió la mercancía a Alicante, sin que el importe de ésta fuera abonado.

Partiendo de que la competencia para conocer debe fijarse según el criterio del lugar de comisión del delito, se trata, pues, de determinar en cuál de las dos ciudades en las que se localiza el desarrollo de la actividad descrita ha de entenderse producida aquélla.

Pues bien, el delito de estafa se produce en el momento en que se realiza el acto de disposición movido por el engaño, de manera que la cosa queda a disposición del sujeto al que éste se debe. Así, la disponibilidad acarrea la consumación del delito, sin que para ésta resulte preciso que la misma se haga efectiva, puesto que este momento se integra en la fase de agotamiento del delito (SSTS de 16 de abril de 1978 y de 7 de agosto de 1981).

En el supuesto contemplado, La Bacaladera, S. A. dispuso realmente de su mercancía a favor del denunciado cuando llevó a cabo los actos necesarios para que éste la recibiera en su domicilio. Pues, en efecto, no sería imaginable la puesta en circulación de la misma y la contratación de un servicio de transporte con ese fin, si previamente no se hubiera perfeccionado el contrato de la que esas actuaciones sólo pudieron ser efectos.

Es por lo que se entiende que la competencia para conocer corresponde al Juzgado de instrucción nº 1 de Irún.III. PARTE DISPOSITIVA

Se declara competente para conocer los hechos objeto de la presente cuestión de competencia al Juzgado de instrucción número uno de Irún, al que se remitirán las diligencias.

Notifíquese esta resolución y comuníquese también al Juzgado de instrucción número cuatro de Alicante.

Así lo acordaron los magistrados que formaron la sala para deliberar y decidir la presente cuestión.

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