STS 772/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:4844
Número de Recurso489/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución772/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 489/2000 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 460/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, sobre Filiación y Derechos Sucesorios; el cual fue interpuesto por DOÑA María Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida DON Arturo, DON Guillermo, DOÑA Celestina Y DOÑA Rocío, representados todos ellos por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 460/1998, promovidos a instancia de DOÑA María Milagros, contra DON Arturo, DON Guillermo, DOÑA Rocío Y DOÑA Celestina, sobre Filiación y Derechos Sucesorios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: se dictara sentencia por la cual: 1.- Se declare que la actora María Milagros, nacida el día 6 de septiembre de 1.938, es hija no matrimonial de DON Adolfo, fallecido el día 13 de junio de 1.987, con todos los efectos familiares y sucesorios inherentes a dicha condición, en particular el derecho a suceder a su padre en la parte de herencia que le corresponde como heredera instestada en igualdad con el resto de coherederos. 2.- Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración con todos sus efectos legales, en particular: a) a realizar cuantos actos y contratos sean de su incumbencia y resulten necesarios para la plena efectividad de la misma; b) a responder del valor de los bienes de la herencia de los que hubieren dispuesto con anterioridad a la sentencia, con obligación de indemnizar a la actora la cuarta parte de dicho valor como consecuencia de su condición de coheredera; c.- A incluir y tener en cuenta a la actora en las operaciones de avalúo, liquidación, división o adjudicación de la herencia, que, en su caso, estén pendientes de realizarse. 3.- Se declare la nulidad o ineficacia de cuantos actos o documentos, públicos o privados, contravenga el contenido y efectos legales en el orden sucesorio de la declaración de filiación de la actora, sin perjuicio de legítimos derechos de terceros. 4.- Se ordene la rectificación de la inscripción de nacimiento de la demandada en el Registro Civil de Villanubla al objeto de hacer constar en ella la paternidad de D. Adolfo, hijo a su vez de DON Arturo Y Marisol. 5.- Se impongan a los demandados las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación procesal de la parte demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la misma y se absuelva de la misma a mis poderdantes, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas". Asimismo, se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, emitiendo informe favorable a la estimación de la demanda en el particular relativo a la declaración de filiación.

Convocadas las partes a la comparecencia prevista en el art. 691 de la L.E.C. en dicho acto, la demandante efectuó aclaraciones en el suplico de la demanda, en el sentido de suprimir en el primer punto el término "intestada", y en segundo apartado b) sustituyendo "en la cuarta parte de dicho valor" por el de "en la parte del valor que le corresponda".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D/ña. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, en nombre y representación de María Milagros contra Arturo, Guillermo, Rocío y Celestina: A.- Declaro que la demandante María Milagros, nacida en Villanubla el 6-9-1938, es hija no matrimonial de Adolfo fallecido el día 13-6-1987, quedando determinada su filiación paterna respecto del mismo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. B.- Que como efecto de la precedente declaración, se reconoce a la demandante su condición de heredera forzosa de Adolfo, la que como consecuencia de dicha condición tiene derecho a suceder a su padre, correspondiéndole como porción en la herencia de éste, la cuarta parte de la legítima estricta, valorada en 868.176 ptas., condenando a Arturo, Guillermo y Rocío a que en igual proporción, paguen a María Milagros, la expresada cantidad con más los intereses legales devengados desde que se practicó la partición (19-9-1990), o a entregar su valor equivalente en bienes de la herencia con sus frutos o rentas desde entonces, que se determinarán, en su caso, en período de ejecución de sentencia, condenándose asimismo a los mencionados demandados, en el supuesto de optar por la entrega de bienes hereditarios, a realizar cuantos actos sean precisos para su plena efectividad. Absolviendo a los demandados del resto de las peticiones frente a ellos deducidas en la demanda; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil de Villanubla a fin de practicar el correspondiente asiento, determinándose legalmente el orden de apellidos de María Milagros, con arreglo a la filiación ahora declarada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº460/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid de fecha 25 de junio de 1.999, re revoca la misma en el único sentido de declarar que la cantidad a percibir por María Milagros en concepto de legítima estricta es la de 3.727.827, de la que se devengarán intereses desde la fecha de esta resolución, así como, si el pago de la legítima estricta se efectuara en bienes de la herencia sus frutos y rentas se devengarían desde la fecha de esta resolución, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin efectuar pronunciamiento en costas".

TERCERO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de DOÑA María Milagros, formalizó recurso de casación que funda en 6 motivos, cuyo resumen se hace en el primer Fundamento Jurídico de la Sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de DON Arturo, DON Guillermo, DOÑA Celestina Y DOÑA Rocío, presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Son HECHOS PROBADOS, declarados en la Sentencia de primera instancia, y acogidos en la de Apelación, y en los que están conformes las partes, por lo que se ha de partir de ellos para decidir el presente Recurso, los siguientes:

  1. DON Adolfo, casado con la demandada, DOÑA Celestina, tuvo con ella tres hijos matrimoniales, DON Arturo, DOÑA Rocío y DON Guillermo, habiendo fallecido el mismo el 13 de junio de 1987, bajo testamento otorgado notarialmente en 28 de enero de 1981, por el que instituyó como sus herederos legítimos, por terceras e iguales partes, a sus indicados hijos en los bienes dejados a su óbito, y legando a la esposa el usufructo vitalicio sobre todos los bienes de la herencia.

  2. Dichos herederos, realizaron las operaciones particionales de la citada herencia, las que protocolizaron mediante escritura notarial, de fecha 19 de septiembre de 1990, que se cita en la sentencia como comprendida en los folios 58 al 77 del proceso. En ella, y en su cláusula 4ª, se hace constar que los herederos que realizan la partición, no ajustan ésta a lo acordado en el testamento, por los desfases que se producirían al haberse vendido en vida del testador algunos de los bienes comprendidos en ella, y asignan a los bienes repartidos un valor de 3.472.707 ptas., si bien, al presentarse el cuaderno en la Delegación Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, por ésta se efectuó una valoración revisora de dicho caudal, a efectos fiscales, de 44.733.930 ptas, en fecha 29 de abril de 1992 (este último apartado, forma parte de lo adicionado a tales hechos, en la Sentencia de la Audiencia).

  3. Ni en el testamento, ni en el cuaderno particional referidos, se incluye como posible heredera, por su cualidad de hija extramatrimonial del testador, en cuanto aún no reconocida legalmente por él, si bién era un hecho conocido por aquél y por éstos, de la hoy demandante, DOÑA María Milagros, nacida el 6 de septiembre de 1938.

  1. A) Por la referida, DOÑA María Milagros, se plantea demanda de juicio declarativo de Menor cuantía nº 460/1998, que es conocida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALLADOLID NUM. DOS (2), frente a DON Arturo, DON Guillermo y DOÑA Rocío, hijos legítimos del fallecido y frente a su viuda, DOÑA Celestina, en petición de que : 1. Se declare que la misma es hija no matrimonial del causante, con todos los derechos legales que ello comporta, tanto familiares, como sucesorios, y con derecho a suceder a su padre en su herencia como heredera intestada y con los mismos derechos que el resto de coherederos; 2. Se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y en concreto: a) a realizar los actos y contratos que sean de su incumbencia para la plena efectividad de tal declaración; b) a responder del valor de los bienes de la herencia de los que hubieran dispuesto antes de la fecha de la Sentencia que se dictare, debiendo indemnizarla por la cuarta parte de dicho valor; c) a tener en cuenta a la misma en las operaciones de cambio, liquidación, división y adjudicación de los bienes de la herencia que estén pendientes de ser realizados; 3. Que se declare la nulidad e ineficacia de los actos y documentos, públicos y privados, que contravengan dichos derechos en el orden sucesorio; y 4. se ordene la rectificación de la inscripción de nacimiento de la demandante en el Registro Civil de Villanubla(Valladolid), para hacer constar en ella la paternidad del Sr. Adolfo.

    1. Por el Juzgado, se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 25 de junio de 1999, por la que se da lugar, en parte, a la demanda, y se reconoce a la demandante como hija no matrimonial del padre y esposo de los demandados y su condición de heredera forzosa del mismo, con derecho a sucederle en la cuarta parte de la legítima estricta de sus bienes relictos, la que se cifraba en 868.176 ptas., y condenaba a los otros tres hijos a que le pagaran dicha cantidad y los intereses legales desde que se practicó la partición, o a entregarle su valor en bienes de la herencia, con sus frutos o rentas desde entonces, a determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia, y condenándoles asimismo, si optaren por la entrega de bienes hereditarios, a realizar los actos precisos para la efectividad de todo ello; y desestimando en lo demás la demanda, de cuyos restantes pedimentos absolvía a los demandados.

    2. Los referidos demandados se conformaron con la Sentencia, quedando, pues, firmes sus declaraciones respecto al reconocimiento de la actora como hija no matrimonial del padre de los mismos, y su derecho sucesorio en una cuarta parte de los bienes (sin determinar sobre qué porción) de la herencia de dicho causante. No obstante, la actora, planteó Recurso de Apelación contra la indicada Resolución, el que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Valladolid, "Sección 1ª", en lo afectante a los puntos controvertidos entonces, y por la misma se dictó otra, con fecha 5 de noviembre de 1999, la que estimó parcialmente aquél, revocando dicha Sentencia en el único sentido de que la cantidad a percibir por la actora, de la herencia de su causante, correspondía a una cuarta parte de la legítima estricta, que era de 3.727.827 ptas. (sobre los 44.733.930 ptas., en que se evaluó la herencia, a efectos del Impuesto de Sociedades, por la Delegación Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, considerado como valoración oficial), con los intereses correspondientes desde la fecha de la Sentencia, y si el pago se efectuara en bienes, se abonarían los frutos y rentas de los mismos desde igual fecha, y manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia del Juzgado.

  2. La actora-apelante, interpone Recurso de Casación, contra la anterior Sentencia, en el que solicita que se de lugar al mismo y se anule y case la del Juzgado, revocándola, y dictando otra más ajustada a derecho, según resultaba de lo pedido a través de los 6 motivos, los que conducía, 5 de ellos, por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que habían servido para resolver los puntos objeto del debate, y otro, el 5º, por el nº 3º del mismo precepto, por quebrantamiento de las formalidades referentes a la Sentencia, motivos que articulaba así: el 1º, por infracción de los arts. 1261, y 1262 C.c. y de la jurisprudencia que los interpretaba, en relación a las causas de nulidad de las operaciones particionales, ya que no había existido consentimiento contractual ni acuerdo de la heredera (la actora) declarada como tal en la Sentencia, en relación a las operaciones particionales sobre división y adjudicación de bienes, protocolizados notarialmente, lo que provocaba la nulidad que se había pedido; el 2º, como complementario del anterior, por infracción de los arts. 108, y 112 C.c., en relación con el 807,1º del mismo, en cuanto la filiación no matrimonial producía los mismos efectos que la matrimonial y ello con efectos retroactivos de acuerdo con su naturaleza, siendo herederos, en primer lugar, los hijos habidos, y demás descendientes respecto de sus padres y ascendientes, por lo que a la actora le correspondía ser heredera forzosa de su padre, con iguales derechos que los demás herederos forzosos, y con efectos retroactivos desde la fecha de su nacimiento; el 3º, por infracción del art. 1058, en relación con los arts. 1261, y 1262 C.c., formulado con carácter complementario respecto a los anteriores, en cuanto los herederos podrán hacer la partición y distribuir los bienes si no lo hubiera hecho el causante, en la forma que creyeran conveniente, siendo preciso su consentimiento para ello, habiéndosele omitido a la demandante, a pesar de ser conocida, su condición de hija, por lo que le pudieron reconocer tal derecho, aunque el padre la hubiera olvidado en el testamento; el 4º, por infracción del art. 1080,, en relación con el 1077 C.c., motivo planteado como subsidiario de los anteriores, pues la preterición en el testamento de uno de los herederos, podía ocasionar la rescisión del mismo si hubiera habido mala fe o dolo por parte de los otros, en cuyo caso los demandados podrían optar entre indemnizarle por el daño sufrido o consentir en una nueva partición, pudiendo ser la indemnización en metálico o en la misma cosa respecto a la que resultó el perjuicio, debiendo aplicarse la causa de rescisión por dolo o mala fe, ya que los demandados conocían la filiación de la reclamante, y la falta de reconocimiento debería entenderse maliciosa; el 5º, por infracción del art. 360 LEC., en su inciso 2º, y párrafo primero, o subsidiariamente 2º, el que se planteaba con carácter subsidiario de los anteriores, para el caso de que se estimara válida la partición hecha, y al efecto de concretar el valor de la porción hereditaria correspondiente, debiendo establecerse las bases de ejecución en la Sentencia, para poder liquidar la cantidad objeto de la condena, que debía establecerse contradictoriamente, no sirviendo la valoración de la Delegación de Hacienda, y debiendo estarse a la reparación del perjuicio conforme a las otras determinaciones hechas en la Sentencia; y el 6º, como complementario del anterior, por infracción del inciso final del art. 1080 C.c., dado que, a falta de rescisión por dolo o culpa grave, los otros herederos tendrían que pagar al preterido la parte que proporcionalmente le correspondiera, lo que estaba incorrectamente valorado en la Sentencia. La parte recurrida, impugna el recurso, y pide su rechazo y que se conforme la Sentencia recurrida, por sus propios fundamentos. El Ministerio Fiscal, que había intervenido en la instancia, informó que no lo hacía en el Recurso, ni en la Apelación, dado que su actuación se debía únicamente a la acción planteada para el reconocimiento como hijo no matrimonial de la actora, de lo que no se había recurrido tras su aceptación en la primera instancia.

SEGUNDO

De los seis motivos en que se divide el Recurso, hay que hacer una previa prelación de puntos a tratar, por cuanto algunos están subordinados a la no aceptación de otros, siendo el mismo recurrente el que los califica de subsidiarios, y respecto a otros, los tiene como complementarios de los precedentes, por lo que la admisión de alguno de los tenídos como preferentes evitará el estudio de los subsidiarios, y a aquellos, deberán seguir los que se traigan como complementarios de los mismos. De acuerdo con ello, se observa que son dos acciones principales las que se plantean en los motivos, manteniéndolas de acuerdo con la demanda, en cuanto no han sido acogidas en su plenitud o lo han sido incorrectamente, según el recurrente, en la Sentencia que se combate, siendo la del motivo 1º, la de petición de nulidad de la partición de herencia, por no intervenir en ella, no dando su consentimiento a la misma, uno de los herederos, el preterido; y la otra, se articula, como subsidiaria, por lo tanto, en el motivo 4º, y se refiere, caso de no acordarse la nulidad, a la petición de rescisión de las operaciones particionales, por dolo o culpa grave. La admisión de la petición de nulidad, traería consigo el planteamiento de los motivos 2º y 3º, que se tienen como complementarios, aquél del 1º, y éste de los dos anteriores, los que se refieren a la atribución, en tales operaciones, de iguales derechos al hijo reconocido que a los demás, y la retroactividad de sus efectos al beneficiario, como heredero, a la fecha de nacimiento (motivo 2º), y a que los herederos iniciales debieron reconocer en la partición al heredero sobrevenido (que lo había sido sólo por la declaración judicial), ya que lo recibían y trataban como tal, por lo que el mismo debía intervenir en la partición (motivo 3º). A partir del 4º motivo, se trata de la rescisión de la partición, para el caso de que no se diera lugar a la nulidad, y se propone la misma, en sí, en el motivo 4º, y para el caso de que se estime bien realizada la partición ya llevada a cabo, se ataca a continuación la falta de formalidades esenciales de la sentencia, por aceptar una valoración de los bienes no realizada contradictoriamente al aplicar la efectuada, a efectos fiscales, por el órgano Administrativo correspondiente, entendiendo que las bases para su señalamiento en ejecución de Sentencia, se daban en ésta (motivo 5º), y que al declararse la culpa grave o el dolo de los herederos en la partición y con ello se daba la rescisión. Para la valoración correspondiente de los bienes habría que acudir al art. 1080 C.c. también, que establece la obligación de pagar al heredero preterido la parte que proporcionalmente le corresponda, la que no estaba correctamente valorada en la sentencia (motivo 6º).

TERCERO

Las peticiones principales, pues, de los motivos del Recurso, se centran en los 1º, y en su caso 3º, que se refieren, respectivamente, al ejercicio de las acciones de nulidad de las operaciones particionales, y subsidiariamente, de rescisión de las mismas (éstas, por dolo o culpa grave), peticiones que deben ser rechazadas conjuntamente, y con ello se hace asimismo de los motivos en que las mismas se amparan, por las siguientes consideraciones:

  1. Es cierto que las operaciones particionales realizadas por los herederos (a falta del Contador- partidor designado, o no siguiendo las instrucciones al respecto del testador), se rigen por las reglas de los contratos y obligaciones que puedan libremente asumirse, y que, por ello, deben de concurrir a las mismas todos los herederos designados, para mostrar su voluntad y dar su consentimiento a ellas, el que deberá ser libremente emitido.

  2. Pero es tan cierto como lo anterior, que, si bien la actora, hija extramatrimonial del fallecido, compartió con éste, y con sus hijos y herederos, durante la vida de aquél al menos, su condición de hecho de tal, y aún siendo libremente aceptada la misma, no fue reconocida como hija hasta que ella lo solicitó legalmente, lo que no hizo en muchos años (cuando lo pide, tiene más de 60), pudiendo no obstante hacerlo, por lo que el causante (que también pudo, y no efectuó su reconocimiento en el testamento, y ello no es imputable, aunque les trascienda, a sus herederos) otorgó tal última voluntad, designando como sucesores legítimos suyos a los tres hijos habidos de su matrimonio, con los derechos usufructuarios correspondientes a su cónyuge supérstite, y por ello, al momento de realizarse las operaciones de partición, división, liquidación y adjudicación de herencia, que sólo la pueden realizar los herederos, si se dan las condiciones antes dichas, como aquí se dan, la hija preterida como heredera, no lo era tal y no podía intervenir en ellas, ni ser llamada a las mismas, por faltarle entonces esa cualidad, y por ello las operaciones realizadas, no son nulas. Lo que sí procede, conforme establece la Audiencia en su Sentencia, aquí recurrida, que en ello debe ser confirmada, es que al declararse heredero al que lo es y ha sido preterido, se le reconocen a éste, en la herencia, los derechos que procedan a su favor, pues los actos de los demás herederos, no pueden perjudicar a su legítima estricta, "en la parte que le corresponda" (arts. 807,, 808, 814.1, 823, 851 y 1080 C.c.) C) Tales derechos, como se acaba de indicar, son los correspondientes a la legítima estricta, es decir, la cuarta parte del tercio de legítima, ya que no le afectan las mejoras, ni las disposiciones por legados u otras causas, que deben respetar siempre ese tercio, conforme a los preceptos que se acaban de mencionar. En cualquier caso, esta decisión del Tribunal "a quo", no es recurrida en los "motivos", pues aunque en ellos se hace constante alusión a la cuarta parte de la herencia, en igualdad con los demás herederos, no se motiva un posible "exceso" sobre lo acordado por la Audiencia, y no se da en el recurso motivación alguna para ello.

  3. La acción de rescisión de dichas operaciones (con la dificultad "formal" de poder entenderla como comprendida en las peticiones de la demanda, que sólo se refieren a la declaración de deber realizar por los herederos, debiendo ser condenados a ello, "cuantos actos y contratos sean de su incumbencia y resulten necesarios para la plena efectividad" de sus derechos como heredera por cuartas e iguales partes, y de poder intervenir en las operaciones de partición de herencia que estén pendientes de realización, añadiéndose luego la petición de que se declare la nulidad o ineficacia de cuantos actos o documentos, públicos o privados, contravengan sus derechos sucesorios), debe, en todo caso, rechazarse también, por cuanto, de entenderse implícitamente pedida por la parte, se precisaría, para su declaración, como muy bien dice la Audiencia, el previo reconocimiento de haber actuado los demandados con mala fe o dolo, circunstancias éstas que la Audiencia, valorando la prueba practicada, excluye, y el motivo pretende, sin poder imponerla, una nueva valoración de los hechos procesales a tales efectos, pero sin denunciar tal valoración por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, citando el o los preceptos infringidos al efecto, la declaración de la existencia de "error patente", y como no lo hace, hay que estar a lo establecido en la Sentencia a tal fin, no dando lugar a la aplicación, pedida, del art. 1080, inciso 1º, del C.c.

  4. Con ello, los motivos con peticiones complementarias respecto a los anteriores, como son el 2º (con respecto al 1º, sobre eficacia retroactiva del reconocimiento de la filiación, dado que, mientras no se declare la misma, no entran en juego los derechos hereditarios que se reclaman) y el 3º (respecto a los dos anteriores).

CUARTO

Queda sólo por estudiar el motivo 5º, que es subsidiario, se dice, de todos los anteriores (es decir, respecto de la nulidad y de la rescisión de la partición), y en él se pide que se declare infringido el art. 360 LEC., sobre liquidación en ejecución de sentencia de los frutos, intereses, daños o perjuicios, a que se refiere la Sentencia recurrida, para el caso de que la legítima estricta se pague con bienes de la herencia (pues, si se hace con dinero líquido, que es el fijado por el Juzgado, se adicionarán los intereses legales hasta su pago). Se pide, pues, que se señalen las bases de su liquidación, como obligación del juzgador, y la posibilidad de que su fijación valorativa se realice en forma "contradictoria" (pues, no se acepta la hecha por el Tribunal "a quo", sobre la base de la aceptación por ésta de un valor fijado en una inspección de la herencia a efectos fiscales, hecha por la Delegación de Hacienda correspondiente). No puede admitirse tampoco este motivo, pues respecto a la valoración de los bienes, de no admitirse la existente en los autos, corre su prueba a cargo del que pretende una ajustada a sus pretensiones (art. 1214 C.c.), y esa prueba, que, en principio, debe de obtenerse en la fase declarativa del proceso, no existe, y por eso la Sala sentenciadora la extrae del único documento (el comentado) del que la misma puede obtener un resultado más favorable, a falta de otro, que el tenido en cuenta en la Sentencia anterior por el Juzgado, y por ello no deja el Tribunal tal designación para ejecución de Sentencia. Por lo cual, como esa valoración, obtenida de datos que figuran documentalmente en el pleito, en cuanto han sido aportados a él, no se combate por el cauce del error patente o del error de derecho en la valoración de la prueba, procede mantenerla, pues es facultad, que si no es combatida adecuadamente, corresponde sólo al juzgador de instancia. En lo demás, y asimismo el motivo 6º, en cuanto complementario del anterior, debe ser rechazado con él.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos del Recurso, e inadmitirse éste en definitiva, deben ser impuestas las COSTAS procesales correspondientes al mismo, a la parte recurrente (art. 1715,3 LEC.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante-apelante), DOÑA María Milagros, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, "Sección 1ª", con fecha 5 de noviembre de 1999, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 460/98, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valladolid nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo. Con expresa imposición de las costas procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...cuar- Page 972 ta parte del tercio de legítima, ya que no le afectan las mejoras ni las disposiciones por legados u otras causas. (STS de 6 de julio de 2004; no ha HECHOS.-Don A., casado y con tres hijos, fallece el 13 de junio de 1987, bajo testamento otorgado el 28 de enero de 1981, insti......

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