STS 189/1998, 3 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Marzo 1998
Número de resolución189/1998

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Valentínrepresentado por el procurador de los tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en el que son recurridos Don Jony la entidad Unión Ibérica S.A. representados por la procuradora de los tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, Don Ernestorepresentado por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra, la entidad L'Abeille Previsora, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco y la entidad Catalana Occidente, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Katiuska Marín Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 26/88, promovidos a instancia de Don Cornelioy Doña Gloriacontra Don Valentín(DIRECCION000) y Don Ernesto, sobre reclamación de cantidad y sus acumulados nº 98/88 promovidos a instancia de Don Ricardoy Don Sebastiáncontra Don Valentín(DIRECCION000) y la entidad Catalana Occidente, Grupo Asegurador, al que se le acumularon los autos nº 132/88 instados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers por Don Ernestoy la entidad Hemisferio L'Abeille contra Don Valentín(DIRECCION000) y la entidad Catalana Occidente, Grupo Asegurador, y los acumulados nº 244/88 instados por Don Jony la entidad Unión Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. contra DIRECCION000(Don Valentín).

Por la parte actora, en los autos nº 26/88, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenado a los demandados al pago de la cantidad de cuatro millones cincuenta y cuatro mil pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial y la costas del juicio. Admitida a trámite la demanda los demandados, Don Valentíny Don Ernesto, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, y con absolución de sus pedimentos respecto a los demandados, con imposición de costas.

Por la parte actora, en los autos nº 98/88, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la responsabilidad de los demandados y se les condenara solidariamente satisfacer a los actores la total cantidad de treinta y dos millones seiscientas ocho mil trescientas cuarenta y siete pesetas, importe de los daños valorados hasta la fecha, dejando a salvo la estimación de los enunciados sin evaluar que se cifrarían en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas. Admitida a trámite la demanda los demandados, Don Valentíny la entidad Catalana Occidente, Grupo Asegurador S.A., contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviera de la misma a los demandados, con imposición de costas a los actores. En los autos nº 132/88 instados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la misma ciudad, acumulados, se formuló demanda por Don Ernestoy la entidad Hemisferio L'Abeille en la cual solicitaban, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, se dictara sentencia por la que se declarase la responsabilidad de los demandados y se les condenara solidariamente a satisfacer las cantidades acreditadas que se cifran en la suma de once millones novecientas trece mil doscientas pesetas, en cuanto a las sumas satisfechas hasta el día de hoy por parte de Hemisferio L'Abeille S.A. y a la suma de cinco millones cuatrocientas noventa y dos mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas, en cuanto a importes satisfechos por Don Ernestoy no recuperados de la entidad aseguradora, debiendo también percibir el citado Sr. Ernestola cantidad que se acredite en cuanto a pérdidas ocasionadas a todos y cada uno de los supuestos de las viviendas destruidas a consecuencia del incendio y otras setenta y dos mil pesetas por cada uno de los meses que transcurran desde abril de 1987 hasta el momento de hacer efectivo el pago de las cantidades reclamadas y ello en concepto de lucro cesante; a todo ello deberán añadirse lo intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento. Admitida a trámite la demanda los demandados, Don Valentíny la entidad Catalana Occidente, Grupo Asegurador S.A., contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absolviera de la misma a los demandados, con imposición de costas a los actores.

Por la parte actora, en los autos nº 244/88, Don Jony la entidad Unión Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda en todas sus partes, y se condenara al demandado a abonar a los actores las sumas de siete millones cuatrocientas cuarenta y tres mil novecientas cincuenta y nueve pesetas para el Sr. Jon, más dos millones doscientas setenta y cuatro mil cuatrocientas pesetas para la Unión Ibérica, más intereses legales y costas. Admitida a trámite la demanda el demandado, Don Valentín(DIRECCION000), contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, y con absolución de sus pedimentos respecto al demandado, con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de abril 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Carlos Vargas Navarro en nombre y representación de Don Cornelioy Doña Gloriacontra Don Valentín, representado en autos por la procuradora Doña Verónica Trullas Paulet y contra Don Ernesto, representado por el procurador Don Vicente Vallbona Calbó y desestimando las excepciones formuladas de contrario, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que de forma solidaria abonen a los actores la suma de cuatro millones cincuenta y cuatro mil pesetas (4.054.000.- pesetas), con imposición de costas a la parte demandada; que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Don Ramón David Navarro en nombre y representación de Don Ricardoy Don Sebastiáncontra Don Valentínrepresentado por la procuradora Doña Verónica Trullas Paulet y contra la entidad aseguradora Catalana Occidente, representado por la procuradora Doña Montserrat Colomina Dantí, y desestimando las excepciones formuladas de contrario, debo condenar y condeno a los expresados demandados a que de forma solidaria abonen a Don Ricardola suma de 640.084.- pesetas más el valor que tenían las viviendas del NUM001piso y del NUM002piso puerta segunda de la calle DIRECCION001núm. NUM000de Granollers, al tiempo de producirse el incendio, que deberá determinarse en ejecución de sentencia previo informe pericial que deberá comprender el coste aproximado de los bienes muebles necesarios para amueblar la vivienda que existía en el piso NUM001puerta segunda y cuyo importe deberá ser satisfecho igualmente por los demandados y a Don Sebastiánla suma de 397.482.- pesetas, más el valor que tenían las viviendas del NUM002piso, puerta NUM001y del tercer piso del inmueble señalado al tiempo de producirse el incendio que deberá determinarse en ejecución de sentencia previo informe pericial que deberá comprender el coste aproximado de los bienes muebles necesarios para amueblar la vivienda que exista en el piso NUM002puerta NUM001no pudiendo superar lo que deba satisfacer la entidad aseguradora la suma de 20.000.000.- ptas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes; que desestimando la demanda formulada por el procurador Don Vicente Vallbona Calbó, en nombre y representación de Don Ernestoy de la entidad Hemisferio L'Abeille contra Don Valentínrepresentado por la procuradora Doña Verónica Trulla Paulet y contra la Sociedad Catalana de Seguros a Prima Fija, representada por la procuradora Doña Montserrat Colomina Dantí, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas con expresa imposición de costas a la parte actora y que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Don Juan Cot Busom, en nombre y representación de Don Jony de Unión Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., contra el dueño, gerente o legal representante de DIRECCION000representado por la procuradora Doña Verónica Trullas Paulet, por prescripción de la acción, absolviendo al expresado demandado de las acciones contra el mismo ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando los recursos deducidos por las representaciones de Don Ernesto, L'Abeille Previsora S.A., Don Jony Unión Ibérica de Seguros y Reaseguros, con parcial revocación de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Granollers: 1.- Debemos condenar y condenamos a Don Valentína que abone a Don Cornelioy Doña Gloriala cantidad de cuatro millones cincuenta y cuatro mil pesetas (4.054.000 ptas.), con absolución del codemandado Don Ernesto, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de instancia hasta su completo pago, y sin especial pronunciamiento en orden a las costas de ambas instancias. 2.- Debemos condenar y condenamos a Don Valentína que abone a Don Jonla cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y dos mil setecientas seis pesetas (6.452.706 ptas.) y a satisfacer, La Unión Ibérica de Seguros, la cantidad de dos millones doscientas setenta y cuatro mil pesetas (2.274.000 ptas.), más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta su completo pago, y sin especial pronunciamiento en orden a las costas de ambas instancias, y 3.- Debemos condenar y condenamos a Don Valentínsolidariamente con la Cía Catalana/Occidente, si bien ésta hasta el límite de 20.000.000 de ptas. por los importes totales derivados del siniestro a que abonen: a) A Don Ricardo, la suma de seiscientas cuarenta mil ochenta y cuatro pesetas (640.084 ptas), más el valor que tenían las viviendas del NUM001piso y del NUM002piso puerta segunda de la c/ DIRECCION001, NUM000, de Granollers, al tiempo de producirse el incendio, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, así como el coste de los enseres y mobiliario necesarios para amueblar la vivienda que existía en el piso NUM001puerta segunda. b) A Don Sebastiánen la cantidad de trescientas noventa y siete mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas (397.482 ptas) más el valor que tenían las viviendas del NUM002piso puerta primera y piso tercero, puertas primera y segunda de la C/ DIRECCION001, NUM000, de Granollers, al tiempo de producirse el incendio, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, así como el coste de los enseres y mobiliario necesarios para amueblar la vivienda que existía en el piso NUM002puerta primera. De la cuantía total de dicha suma habrá de detraerse la cantidad de dos millones seiscientas mil pesetas (2.600.000 ptas.) abonadas por "Hemisferio L'Abeille" al demandante Don Sebastián, y en la cual ha quedado subrogada como acreedora por su pago. c) A Don Ernesto, la cantidad de sesenta mil quinientas sesenta y nueve pesetas, más el valor que tenía el local bajos donde se ubica la explotación del demandado en la C/ DIRECCION001, NUM000, de Granollers, al tiempo de producirse el incendio, que deberá determinarse en ejecución de sentencia. De la cuantía total de dicha suma habrá de detraerse la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000 ptas.) abonadas por "Hemisferio L'Abeille" al demandante Don Ernesto, y en la cual ha quedado subrogada como acreedora por su pago, y d) Y todo ello sin especial pronunciamiento en orden a las costas de ambas instancias a alguno de los litigantes".

TERCERO

El procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Don Valentín, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.968 y 1.969 en relación al artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de octubre de 1980, 8 de noviembre de 1984, 30 de diciembre de 1981 y 20 de enero de 1992.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.974 en relación al artículo 1.137 y siguientes del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 29 de febrero de 1982.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 en relación a los artículos 1.554 y 1.485 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 28 de enero de 1986.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sres. Marín Martín, Cornejo Barranco, Sorribes Torra y Rosique Samper en nombre de la entidad Catalana occidente, S.A., la entidad L'Abeille Previsora S.A., Don Ernestoy la entidad Unión Ibérica, S.A. y Don Jon, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada establece los siguientes "hechos probados" : A) El día 25 de marzo de 1987, sobre las cuatro horas de la madrugada, en los bajos de la c/ DIRECCION001, NUM000-NUM003, se produjo un incendio que empezó, según las versiones dadas por los vecinos del inmueble, en la parte derecha de la nave, propagándose rápidamente al resto del local, dadas las materias inflamables existentes, con profusión de pequeñas explosiones que alertaron a quienes habitaban en los pisos superiores, que hubieron de abandonarlos. Como consecuencia del incendio, quedó destruido el almacén y las viviendas superiores con los perjuicios a los que luego se aludirá. B) El citado almacén se hallaba arrendado al codemandado Don Valentín, quien giraba con el nombre comercial de DIRECCION000, mediante contrato otorgado en 1 de julio de 1975, por Don Ernesto, estableciéndose como destino pactado su dedicación a almacén y venta de artículos de construcción y derivados. El techo del citado almacén no se encontraba recubierto de mortero de c.p.a. de tres centímetros de grosor como se exige en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y en estado deficiente. En el citado local no solamente se guardaban en el momento del incendio materiales no combustibles destinados a la construcción, sino, también, otros fácilmente inflamables como plásticos, colas y dos vehículos de la empresa. C) Don Cornelioy Doña Gloria, quienes habitaban en el piso tercero puerta primera del inmueble han sufrido daños en los enseres y mobiliario de su propiedad que ascienden a cuatro millones cincuenta y cuatro mil pesetas (4.054.000). D) Don Ricardoera propietario de las viviendas situadas en el piso NUM001puertas primera y segunda y piso NUM002puerta segunda y Don Sebastián, de las viviendas situadas en el piso NUM002, puerta primera y piso tercero puertas primera y segunda que quedaron totalmente derruidas. Asimismo, se ha justificado que tuvieron gastos diversos por importes de seiscientas cuarenta mil ochenta y cuatro pesetas (640.084) y trescientas noventa y siete mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas (397.482). E) Don Ernestoera propietario del local siniestrado que ha quedado completamente inutilizado, ascendiendo los gastos justificados a sesenta mil quinientas sesenta y nueve pesetas (60.569) F) D.Jonquien habitaba en el inmueble tuvo como consecuencia del incendio daños evaluados en ocho millones seiscientas setenta y siete mil ciento seis pesetas (8.677.106) de los cuales dos millones doscientas setenta y cuatro mil cuatrocientas pesetas (2.274.400) le fueron abonados por Unión Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., en virtud de una póliza de seguro del ramo de hogar, quedando subrogada la citada Aseguradora por el importe citado que solicita en la litis. G) Don Valentíntenía concertada con la Cía Asegurador Catalana/Occidente una póliza de seguro multirriesgo de pequeña y mediana empresa que cubría diversos apartados relativos a incendio (sobre cosas propias), robo, expoliación y responsabilidad civil frente a terceros, siendo los límites de cobertura en éste último apartado unos máximos de veinte millones de pesetas (20.000.000) por siniestro y cinco millones de pesetas (5.000.000) (por víctima, en caso de daños personales), y H) Los hermanos ErnestoSebastiánRicardotenían concertada con la Entidad Hemisferio L'Abeille S.A. pólizas de seguros sobre el inmueble y sus construcciones, habiéndose justificado el pago de nueve millones de pesetas (9.000.000) a Don Ernestoy dos millones seiscientas mil pesetas (2.600.000) a Don Sebastián, sin que se haya demostrado pago a Don Ricardo, según se comprueba mediante finiquitos obrantes a los folios 594 y 596, negando el último de los citados haber percibido cantidad alguna, mientras que sus otros hermanos así lo reconocen.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), considera que se han infringido los artículos 1.968 y 1.969, en relación con el artículo 1.902 del Código civil y jurisprudencia aplicable al estimar que la acción se ejercitó transcurrido el plazo legal de prescripción. De una parte, la sentencia recurrida entiende que "la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, ha de merecer un tratamiento restrictivo, criterio especialmente aplicable en las prescripciones cortas (de plazo anual o similar). Y en todo caso, la conducta del perjudicado solicitando la indemnización, aparece opuesta a la inactividad que sustenta la institución en la presunción de abandono de su titular, eliminándose el fundamento subjetivo sobre el que se mantiene, sin olvidar el objetivo de protección del deudor -determinante pero compatible con el anterior- en tanto no se vulneran las exigencias de seguridad y certeza, de conformidad con lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia (sentencias de 7 de julio de 1982, 27 de mayo de 1983, 16 de julio de 1984, 6 de mayo de 1985, 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 20 de octubre de 1988, entre otras). Asimismo, y a los efectos de autos, ha de puntualizarse que: a) incoado un proceso penal, el plazo anual queda interrumpido por la tramitación de la vía penal preferente, debiendo de computarse desde el momento en que se concluyó la causa criminal, como mínimo y salvo supuestos específicos no aplicables en la litis, y b) la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 1.974 del Código civil, en las obligaciones solidarias, aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, lo cual significa que cualquier acción intentada contra alguno de ellos es oponible frente a los demás. En su consecuencia, incoadas diligencias penales por los hechos enjuiciados en la presente litis, no comenzó a computarse dicho plazo sino desde que concluyeron las diligencias y puso, por el Ministerio Fiscal, el "visto" correspondiente, siendo de destacar que obra en el libro registro como fecha definitiva de archivo la de 14 de junio de 1987. En su consecuencia, rechazó la excepción de prescripción pues, en cualquier caso, de los escasos días transcurridos desde la fecha del "visto" (30 de julio de 1986) hasta el transcurso del plazo anual no cabe deducir la presunción de abandono requerido para rechazar la demanda que no permite una aplicación rigorista como la realizada por el juzgador de instancia". De otra parte, el recurrente manifiesta que la Sala funda su fallo en que si el "visto" del Ministerio Fiscal se produjo el día 30 de junio y la demanda se presentó el 12 de julio del año siguiente, el escaso plazo transcurrido hace pensar que no había habido abandono del derecho. Mas no cabe en cuanto a los plazos criterios rigoristas y/o flexibles, ya que los plazos para el ejercicio de los derechos son esenciales y por la vía que razona la Sala de instancia se abandonan los criterios legales y jurisprudenciales que, consagran el principio de seguridad jurídica, que también tiene rango constitucional, por un principio de aplicación flexible, de presunción de que no ha habido abandono del derecho por cuanto sólo habían transcurrido unos días desde aquél en que concluyó el plazo anual de prescripción establecido en nuestras leyes para las prescripciones de las acciones de reclamaciones de culpa extracontractual fundadas en el artículo 1.902 del Código civil

TERCERO

Empero la sentencia recurrida no dice, como sugiere el recurrente, que computado el transcurso del plazo de prescripción hay que ser flexible en orden a las consecuencias extintivas de la acción si entre aquel momento y el del ejercicio han mediado pocos días, de manera que se presuma que no existe voluntad de abandono del ejercicio del derecho. De su exposición, directamente se infiere que dado que la fecha de la demanda está próxima al "visto" del Ministerio Fiscal sobre archivo de las diligencias penales, la Sala considera que no cabe presumir el transcurso del plazo de prescripción, ya, en efecto, esta Sala por sentencia de 9 de mayo de 1986, había distinguido entre la fecha de la formula del "visto" y la fecha de "puesta en conocimiento del Juzgado", según resulta de los siguientes términos: "las actuaciones penales seguidas por consecuencia del hecho determinante del juicio civil de que dimana este recurso fueron sobreseídos, con notificación del correspondiente acuerdo de sobreseimiento al Ministerio Fiscal a efecto de alcance de firmeza procesal, unido a que la formula de "Vistos" puesta el 1º de febrero de 1983 a las referidas actuaciones penales por dicho Ministerio Público, originadora de la firmeza de tal acuerdo, no hubiera sido puesta en conocimiento del correspondiente juzgado instructor hasta el día 7 del mencionado mes de febrero de 1983, claramente está poniendo de manifiesto que hasta esta última fecha no tuvo expresión externa efectiva, a efectos de los por ella afectados, y concretamente de los perjudicados, ahora recurrentes, la situación de firmeza por consecuencia de la mencionada actuación procesal del Fiscal, lo que en consecuencia conduce a que sea la indicada fecha de 7 de febrero de 1983 la que deba ser tenida en cuenta a efectos de cómputo inicial del plazo prescriptivo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1969 del Código civil, desde el momento que, al no existir disposición especial que otra cosa determine, es el día a partir de que los perjudicados podían tener base procesal adecuada para ejercitar las acciones civiles derivadas de tal hecho que hasta entonces imposibilitaba su ejercicio la existencia de proceso penal pendiente". Mas, recientemente, la jurisprudencia ha evolucionado, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente, a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse (sic) renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de efectuar (sic) negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido". Por tanto, hemos de concluir que al no haberse notificado a los perjudicados el auto de archivo de las actuaciones penales (Diligencias Previas), el «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción de la ejercitada acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual (número 2º del artículo 1.968 del Código civil), no puede ser el de la fecha de dicho auto de archivo, como aquí pretende el recurrente, sino aquel en que, según se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron, por otro medio, real y efectivo conocimiento de la existencia del repetido auto de archivo, lo que aquí no se ha probado que tuviera lugar con anterioridad superior en un año al día en que promovieron este proceso civil. La expresada doctrina viene ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997. Ambas se apoyan en la precitada doctrina constitucional: "la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos. Sin embargo, dentro de la función de garante de los derechos fundamentales que le está encomendada, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, por prescindir enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, es contraria al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que el artículo 24.1 de la Constitución Española le reconoce. A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo término, el conocimiento de este hecho ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 de la Constitución Española reconoce. Consecuencias negativas que son precisamente las que se han producido en el presente caso, ya que la perjudicada, al practicarse la diligencia prevista en el artículo 109 Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó no renunciar a la indemnización que pudiera corresponderle por la responsabilidad civil; e instruida del derecho que le asistía para mostrarse parte en el proceso, manifestó quedar enterada, sin ejercerlo y, por tanto, convertirse en parte. Y pese a que se le notificó la solicitud de sobreseimiento provisional instada por el Ministerio Fiscal (artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por no ser parte en el proceso penal ni le fue notificado el auto de sobreseimiento provisional ni tampoco la providencia de archivo de las actuaciones. Por tanto, al no constar que a la parte recurrida, le fuera comunicado o notificado la conclusión de las actuaciones penales que dejaba la vía expedita al ejercicio de la acción civil, debe tenerse por cierta la fecha a los efectos del cómputo la que ella misma reconoce, como origen de su conocimiento, esto es, el día 14 de julio de 1987, fecha en que aparece consignado el "archivo definitivo" de las actuaciones en el libro registro, según acredita la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción número uno de Granollers (folios 1113 y 1114 de los autos), habiéndose presentado la demanda dos días antes. Consecuentemente, fenece el motivo. Igual destino, corre el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se afirma concatenado con el anterior (que ya ha sido rechazado) por infracción de los artículos 1.977 y 1.137 y siguientes del Código civil, puesto que el razonamiento de la Sala de instancia no es el fundamento de la decisión sino un argumento más, coherente con el texto legal, según el cual la interrupción de la prescripción produce sus efectos en favor y en contra de todos los acreedores y deudores solidarios, regla aplicable tanto si la solidaridad se halla establecida de manera expresa como si resulta de la interpretación del negocio jurídico o de la disposiciones legales; tanto si la solidaridad tiene carácter pasivo como si la solidaridad es activa.

CUARTO

El motivo tercero y último, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos los artículos 1554 y 1.485 del Código civil. Por su medio pretende, en esencia, el recurrente, que sea condenado, solidariamente en las responsabilidades que se exigen, el propietario del inmueble siniestrado Don Ernesto. Al efecto, el recurrente, sin tomar, en consideración la totalidad de los hechos probados, aísla del contexto, el aspecto relativo al mal estado del techo del almacén, haciendo recaer sobre aquel, en virtud de especiosos argumentos acerca de los vicios ocultos de la cosa arrendada y correspondiente obligación de saneamiento, elementos de culpabilidad inexistentes puesto que se estableció con fuerza de hechos probados que el local dedicado a almacén, se entregó "en condiciones de explotación adecuadas" sin que conste que el arrendatario requiriese al propietario para que realizase las reparaciones necesarias o urgentes que se precisaran para albergar un almacén de características como el instalado en dicho local ni que el propietario tuviera conocimiento de deficiencia alguna que hubiera de corregir o reparar, a sus expensas, entregando el local en condiciones de explotación adecuadas. Tampoco hace caso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986 que cita referente al carácter objetivo de la responsabilidad del poseedor de un semoviente que irrumpió en la calzada originando daños. En definitiva perece el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Valentíncontra la sentencia de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers con el número 26/88, promovidos a instancia de Don Cornelioy Doña Gloriacontra Don Valentín(DIRECCION000) y Don Ernestoy sus acumulados nº 98/88 promovidos a instancia de Don Ricardoy Don Sebastiáncontra Don Valentín(DIRECCION000) y la entidad Catalana Occidente, Grupo Asegurador, al que se le acumularon los autos nº 132/88 instados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers por Don Ernestoy la entidad Hemisferio L'Abeille contra Don Valentín(DIRECCION000) y la entidad Catalana Occidente, Grupo Asegurador, y los acumulados nº 244/88 instados por Don Jony la entidad Unión Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. contra DIRECCION000(Don Valentín), con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ. RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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