STS, 1 de Abril de 2003

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:2262
Número de Recurso332/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 332/99 interpuesto por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de D. Vicente , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de junio de 1999, del Consejo General del Poder Judicial, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 1999 archivó la reclamación formulada en escritos de 24 y 25 de mayo de 1999 "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte actora solicita que "previa la tramitación legal, dicte en su día sentencia por la que se anula la resolución recurrida y, en su virtud, se inicie por el Consejo General del Poder Judicial expediente de inspección de los distintos órganos judiciales referidos a lo largo del recurso, por las conductas descritas en el mismo".

TERCERO

El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 1999, por el que se archivaban los escritos presentados por el actor, dado su carácter jurisdiccional.

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Mediante escrito fechado en 24 de mayo de 1999 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en la misma fecha, D. Vicente manifestaba formular denuncia en los siguientes términos, de modo extractado, subrayando los aspectos esenciales, a los efectos de la resolución de la cuestión planteada:

    a') Se encuentran involucrados diferentes Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la plaza de Lérida (Juzgados números 1, 2, 5 y 6 de Instancia, y 1 y 6 de Instrucción), por actuaciones realizadas en los procedimientos tramitados en los mismos.

    En modo alguno se pretende cuestionar las resoluciones que sobre el fondo de las cuestiones planteadas se han resuelto por los citados órganos judiciales, las cuales, aunque no se encuentre de acuerdo con ellas, acata como no podía ser de otro modo. Las irregularidades que se denuncian van más allá y se enmarcan en el ámbito de la prevaricación y de la indefensión y falta de tutela judicial efectiva que se produce en el justiciable.

    b') Existe en opinión del recurrente, una confabulación concertada o no concertada para defender y proteger a una persona conocida e introducida en el ámbito judicial de la plaza de Lérida, como es D. Adolfo -Auditor de Cuentas y que ejerce las tareas habituales de apoyo y auxilio a los Jueces y Magistrados en el ámbito de las suspensiones de pagos y quiebras-, y las actuaciones judiciales que para ese fin se han ido realizando.

    c') La parte actora cuestionaba ante el Consejo General del Poder Judicial los siguientes puntos: ¿Cómo puede un procedimiento de suspensión de pagos o un procedimiento de quiebra voluntaria durar más de cuatro años?. ¿Cómo se puede en un proceso penal ser absueltas por el Juzgado de Instrucción las personas implicadas remitiendo el asunto a la llamada pieza de calificación de la quiebra y el Juzgado de Instancia que la tramita, contra los argumentos determinantes del Ministerio Fiscal y del Comisario de la Quiebra, declarar la misma -para así cerrar la posibilidad de responsabilidad penal-, fortuita?. ¿Como puede negarse sistemáticamente y repetidamente las solicitudes de recusación de Interventores Judiciales en un procedimiento de suspensión de pagos cuando las pruebas para ello son aplastantes -contándose incluso con una resolución expresa del Instituto de Contabilidad y auditoría de Cuentas en ese sentido-, y seguir manteniéndose a las personas en cuestión en los cargos?.

  2. Los procedimientos judiciales a que se refiere la denuncia eran los siguientes:

    a') Procedimiento de suspensión de pagos de D. Vicente (Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lérida, autos nº 94/95) a la que se imputan las siguientes irregularidades:

    - Prolongada tramitación del procedimiento, con una duración superior a los cuatro años, y con un impasse de aproximadamente dos años sin que se dictasen resoluciones judiciales.

    - Notificaciones tardías de resoluciones judiciales y traslados de escritos a esta representación procesal en autos, y realizadas éstas sólo a requerimiento expreso de la misma.

    - Existencia de repetidas solicitudes de recusación por causas legalmente establecidas -denuncia penal, denuncia administrativa ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, contra los dos Interventores Judiciales, documentadas y justificadas, sin que por el Juzgado se haya resuelto dicha solicitud.

    - Requerimiento del Juzgado conminando al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para la suspensión de la tramitación de los expedientes sancionadores incoados contra los Interventores Judiciales.

    - Diferentes peticiones de nulidad de actuaciones realizadas por diferentes acreedores que han resultado siempre inadmitidas por el Juzgado.

    - Negativa del Juzgado a reconocer, aunque se ha probado documentalmente, la presentación en autos del escrito impugnatorio del Dictamen emitido por la Intervención Judicial.

    - Negativa del Juzgado a requerir de la Intervención Judicial la emisión de un nuevo dictamen emitido, en el cual además se establecía la necesidad de nueva emisión si se daban dichos hechos.

    - Requerimiento del Juzgado a la Intervención Judicial, para la emisión "para evitar suspicacias" de un informe complementario al dictamen, sin que una vez presentado éste, se diese traslado a las partes personadas en el procedimiento para los trámites legalmente previstos.

    - Inclusión de nuevos créditos en la relación de acreedores (PEXI), aunque consta probado documentalmente que los mismos están criminalizados.

    - Inadmisión por el Juzgado del documento en el que se contenía la confesión prestada por el factor notorio de la compañía Juneda Fruits, S.A. y en la cual se reconocía que el Presidente, personalmente, había realizado pagos a acreedores durante la tramitación del expediente de suspensión de pagos.

    - Inadmisión por el Juzgado de un recurso de reposición, alegando que no se había presentado el original del mismo, sino una fotocopia que había llegado en tiempo hábil y vía fax, al Juzgado de Guardia de Lérida.

    - Resoluciones dictadas por el Magistrado-Juez que sustituyó, por baja, a la Magistrada Juez Titular del Juzgado, concurriendo en el mismo causa legal de abstención por razón del vínculo matrimonial entre ambos: celebración de la Junta General de Acreedores, resolución de cuestiones de nulidad y otras que implicaban una valoración de todo lo previamente actuado.

    - Modificación de la lista de acreedores durante la celebración de la Junta General de Acreedores.

    - Autorización a la Intervención Judicial para personarse, como acusación particular, en las diligencias penales instruidas a raíz de la denuncia realizada por los propios Interventores Judiciales.

    - Autorización a la Intervención Judicial para acudir, asistido de letrado y procurador propio -y con solicitud de provisión de fondos-, a la Junta de graduación de créditos de la compañía Juneda Fruits, S.A., sin que exista resolución judicial alguna que limite la capacidad del suspenso.

    b') Procedimiento de quiebra voluntaria de la compañía Juneda Fruits, S.A. (Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lérida, autos número 379/95) a la que se imputan las siguientes irregularidades.

    - Prolongada tramitación del procedimiento, con una duración cercana a los cuatro años, habiendo transcurrido casi un año desde la celebración de la Junta de reconocimiento de créditos y el Auto de reconocimiento de créditos.

    - Resoluciones y actuaciones del Juzgado producidas en el momento de la graduación de crédito tendentes al reconocimiento de un crédito (sociedad PEXI) criminalizado y que está pendiente de reconocimiento, tanto por la sindicatura de la quiebra como por el propio Juzgado.

    En este sentido, la determinación del crédito como pendiente de reconocimiento tiene el soporte procesal siguiente:

    - Listado de Acreedores formulado por el Comisario de la Quiebra en el cual no aparece el mismo.

    - Estados de acreedores formulado por el Comisario de la quiebra en el cual no aparece el mismo.

    - Estados de acreedores formulado por los Síndicos de la quiebra en los cuales respecto a dicho crédito se establece literalmente: "que no puede establecerse el saldo definitivo" por encontrarse criminalizado.

    - Auto de reconocimiento de créditos dictado por el Juzgado en el que se reconocen los créditos relacionados en el Estado de Acreedores presentado por los Síndicos de la quiebra con literalmente asunción de la valoración dada por los Síndicos".

    - Estados de graduación presentados por los Síndicos de la quiebra. en los que no aparece el crédito por estar pendiente de reconocimiento.

    - Dictamen de los Síndicos de la quiebra al amparo de la legislación de aplicación sobre las razones por las que el crédito se encuentra pendiente de reconocimiento.

    - Inadmisión por el Juzgado del documento en el que se contenía la confesión prestada por el factor notorio de la compañía en la cual se reconocía que él, personalmente, había realizado pagos a acreedores durante la tramitación del expediente de suspensión de pagos previo a la interposición del expediente de quiebra voluntaria.

    - Resoluciones conminatorias indicando a los Síndicos de la quiebra las actuaciones a realizar, cuando las mismas son propias de su cargo y únicamente a ellos corresponde adoptar.

    - Celebración defectuosa de la Junta de graduación de créditos, con existencia de graves vicios de nulidad que afectan a su legalidad, como es el hecho de permitir la intervención de la sociedad PEXI en las discusiones sobre los dictámenes emitidos por los Síndicos de la quiebra sobre los créditos pendientes de reconocimiento, en total contravención con lo que establece la normativa de aplicación.

    - Resolución declarando la quiebra fortuita, aun cuando el Ministerio Fiscal y los Síndicos de la quiebra la califican razonadamente como fraudulenta, existiendo además un allanamiento de la quebrada a esa calificación de fraudulenta. El Ministerio Fiscal no recurrió dicha resolución, con lo cual se da la paradoja que a la fecha se encuentra como parte apelada en la Audiencia Provincial, cuando en su día la calificó como quiebra fraudulenta.

    La calificación de quiebra fraudulenta se basaba, principalmente, en la inexistencia de los libros de la sociedad, a la fecha desaparecidos, cuando en su día fueron entregados a D. Adolfo , con motivo de la tramitación del expediente previo de suspensión de pagos.

    - Denegación por parte del Juzgado de autorización a la Sindicatura de la quiebra para disponer de asistencia letrada.

    - Denegación por parte de la Audiencia Provincial de Lérida de la realización de pruebas en el recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra contra el auto calificando la quiebra como fortuita.

    c') Procedimiento penal contra D. Adolfo y D. Isidro (Juzgado de Instrucción nº 6 de Lérida, diligencias previas nº 646/95 y procedimiento penal contra D. Isidro , D. Vicente , Dª Mercedes , D. Jose Manuel , D. Juan María y D. Bartolomé (Juzgado de Instrucción nº 6 de Lérida, diligencias previas nº 646/95), en los que se imputan las siguientes irregularidades:

    - Sobreseimiento del procedimiento instructor, a pesar de los indicios racionales de actuaciones delictivas, remitiendo el asunto a la pieza de calificación del expediente de quiebra voluntaria de la compañía Juneda Fruits, S.A. a pesar de que muchos de los hechos denunciados se extienden más allá del ámbito societario sometido al expediente concursal.

    En el procedimiento de quiebra voluntaria se ha dictado la calificación de quiebra fortuita con lo cual no se abre la denominada pieza quinta y se cierra así la posibilidad de atribuir responsabilidades penales.

    - Continuación con el mismo número de diligencias previas de las distintas denuncias interpuestas, aun cuando los denunciantes y denunciados eran diferentes y los hechos a enjuiciar también distintos.

    - Denegación a la sociedad Juneda Fuits, S.A. de la autorización para personarse en el procedimiento instructor como acusación particular en su calidad de presunto responsable civil subsidiario.

    d') Procedimiento civil de demanda de responsabilidad civil interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la sociedad Juneda Fruits, S.A. contra D. Adolfo (primero, en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lérida, autos nº 41/99 y después, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lérida, autos nº 88/99), al considerar que concurren las siguientes circunstancias:

    - Negativa del Juzgado de Primera Instancia nº 5, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y concediendo un plazo de cinco días para que se aportase el poder a pleitos firmado por el tercer miembro de la Sindicatura de la quiebra, al considerar que no era suficiente que poder a pleitos otorgado por dos de los tres miembros del órgano colegial que conforman dicha Sindicatura de la quiebra.

    - Inadmisión del Juzgado de Primera Instancia nº 5 del original del poder a pleitos aportado dentro del referido plazo de cinco días, alegando que el escrito que lo acompañaba -que había sido remitido vía fax-, y la firma del letrado que lo suscribía no eran originales, sino fotocopias.

    - El Juzgado procedió a inadmitir el documento en cuestión sin otorgar posibilidad de subsanación de la firma, motivo por el cual la representación de la Sindicatura de la Quiebra solicitó la devolución del escrito de demanda manifestando literalmente: "sin que ello suponga renuncia alguna a los derechos que le corresponden y/o pudieran corresponderle a mi representado".

    - Resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 5 por el que se tiene por desistido del procedimiento manifestando en sus fundamentos jurídicos literalmente "que siendo renunciables los derechos que la Ley concede a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil y teniendo en cuenta las demás disposiciones legales vigentes, procede acceder a lo solicitado". Dicha resolución, admite expresamente la posibilidad de ser recurrida en reposición.

    - Actuaciones irregulares en la tramitación del recurso de reposición y del recurso de apelación interpuesto "ad cautelam" y con posterioridad contra la anterior resolución:

    - Resolución, en primer lugar, del recurso de apelación interpuesto "ad cautelam" y en segundo lugar, del recurso de reposición.

    - Inadmisión del recurso de reposición, aunque en su contenido se reconoce expresamente que la Sindicatura de la Quiebra no hizo renuncia alguna de derecho.

    - Inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la inadmisión del recurso de reposición, alegándose que los autos ya habían sido elevados a la superioridad, cuando las resoluciones dictadas no habían adquirido firmeza. Dicha resolución niega cualquier recurso contra la misma.

    - Inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la admisión del recurso de apelación "ad cautelam", alegándose que los autos ya habían sido elevados a la superioridad, cuando las resoluciones dictadas no habían adquirido firmeza. La resolución niega cualquier recurso contra la misma.

    - Foliación del expediente judicial con un orden cronológico distinto al real de las actuaciones llevadas a cabo.

    - Negativa del Juzgado de Primera Instancia nº 6, a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada nuevamente, sin antes tener un certificado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 sobre la situación y el estado del procedimiento que se inició y retiró posteriormente en el mismo.

    - En definitiva, la demora excesiva en la tramitación de una demanda por cuestiones puramente formales y no provocadas por la parte demandante.

    La parte actora solicitaba la apertura e incoación de un expediente informativo y, en su caso, sancionador de tales conductas, y que se diera traslado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a la Fiscalía General del Estado, a los efectos que procedan.

  3. En 8 de junio de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial oficio del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que acompañaba copia de la queja y que había sido presentada en aquel Tribunal para su conocimiento.

  4. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 8 de junio de 1999, acordó archivar de plano, entre otros, el legajo nº 527/99 que había sido abierto como consecuencia de los escritos presentados por el actor.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, en su virtud, se inicie por el Consejo General del Poder Judicial expediente de inspección de los distintos órganos judiciales referidos a lo largo del recurso por las conductas descritas en el mismo.

Esta Sala ha procedido al análisis de la documentación incorporada:

  1. Del procedimiento de suspensión de pagos de D. Vicente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lérida, autos nº 94/95, las siguientes actuaciones:

    Escrito de solicitud de tramitación del expediente de suspensión de pagos (7-3-1995). Relación inicial de acreedores, en la que no aparece reflejada el crédito de la sociedad de nacionalidad italiana PEXI. Dictamen de la Intervención Judicial. Escritos realizados por la representación letrada del Sr. Juan María de fecha 19, 21 y 22 de marzo de 1996 y 3 y 4 de abril de 1996. Acta de la primera Junta General de Acreedores celebrada en fecha 9 de abril de 1996. Escritos realizados por la representación letrada del Sr. Juan María de fecha 11 y 17 de abril de 1996 (3). Providencia de fecha 8 de mayo de 1996, que acuerda la suspensión de la segunda Junta General de Acreedores señalada para el día 13 de mayo de 1996. Auto de fecha 2 de julio de 1996, que acuerda desestimar las recusaciones planteadas contra D. Adolfo y D. Juan Carlos . Escritos realizados por la representación letrada del Sr. Juan María de fecha 25 y 27 de julio de 1996 y denuncia de fecha 23 de julio de 1996 a D. Adolfo ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Escrito de los Interventores judiciales de fecha 23 de septiembre de 1996. Providencia de fecha 8 de noviembre de 1996, que requiere al recurrente para que aporte relación de cobros y gastos incurridos. Recurso de reposición de fecha 18 de noviembre de 1996. Escritos realizados por la representación letrada del Sr. Juan María de fecha 25 de noviembre de 1996 y 22 de mayo de 1998. Auto de fecha 15 de mayo de 1997, que rechaza el segundo incidente de recusación planteado contra los Interventores Judiciales. Auto de fecha 28 de octubre de 1998. Recurso de reposición de fecha 2 de noviembre de 1998. Escrito realizado por la representación letrada del Sr. Juan María de fecha 5 de noviembre de 1998. Escrito de solicitud de nulidad del dictamen. Escrito de solicitud de sobreseimiento del expediente. Escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 6 de octubre de 1996 realizado por la Intervención Judicial. Providencia de fecha 5 de noviembre de 1998, por la que se deniega la entrada de otra documentación a la que también hacía referencia el Auto del día 28 de octubre de 1998. Recurso de reposición de fecha 9 de noviembre de 1998. Oficio remitido por el órgano judicial al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en fecha 3 de febrero de 1998. Escrito remitido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas al órgano judicial en fecha 10 de febrero de 1998. Escritos realizados por la representación letrada del Sr. Juan María de fecha 16 de noviembre de 1998 y 3 de diciembre de 1998. Escrito de fecha 31 de diciembre de 1998, realizado por los Interventores judiciales en el que se solicita la declaración judicial que su actuación en el procedimiento concursal se ha ceñido a las exigencias legales. Providencia de fecha 13 de enero de 1999, por la que se declara no haber lugar a la unión a los autos del escrito de fecha 16 de noviembre de 1998, acompañado como documento nº 35. Recurso de reposición de fecha 25 de enero de 1999. Providencia de fecha 12 de febrero de 1999. Recurso de reposición de fecha 12 de febrero de 1999. Oficio de fecha 3 de febrero de 1999 remitido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Autos de fecha 24 y 25 de febrero de 1999. Recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 22 de febrero de 1999. Escrito realizado por la representación letrada del Sr. Juan María de fecha 24 de febrero de 1999. Recurso de reposición de fecha 1 de marzo de 1999, contra el Auto de fecha 24 de febrero de 1999, desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones. Recurso de reposición de fecha 1 de marzo de 1999, contra la providencia de fecha 24 de febrero de 1999, que inadmitía a trámite parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 12 de febrero de 1999, en base a la obligación de dar traslado a las partes del informe complementario de la intervención judicial. Providencia de fecha 4 de marzo de 1999, inadmitiendo a trámite el recurso de reposición anterior. Recurso de reposición de fecha 6 de marzo de 1999, contra la providencia anterior. Providencia de fecha 5 de marzo de 1999. Recurso de reposición de fecha 10 de marzo de 1999, solicitando la nulidad de la resolución anterior. Providencia de fecha 8 de marzo de 1999. Recurso de reposición de fecha 12 de marzo de 1999. Escritos realizados por la representación letrada del Sr. Bragós de fecha 22 de marzo de 1999 y Autos de 17 y 18 de marzo de 1999.

  2. Del procedimiento de quiebra voluntaria de la compañía Juneda Fruits, S.A. tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lérida, autos nº 379/95:

    Escrito de solicitud de tramitación del expediente de quiebra voluntaria (6-9-1995). Auto de fecha 25 de septiembre de 1995, por el que no se admite la solicitud. Recurso de apelación contra la inadmisión de la solicitud de quiebra. Auto de fecha 12 de enero de 1996 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lérida, estimando el recurso de apelación, y acordando que el Juzgado de Instancia declare el estado de quiebra. Auto de fecha 29 de enero de 1996, por el que se declara en estado legal de quiebra voluntaria a la sociedad Juneda Fruits, S.A. y en el que se indica que la actividad delictiva del gerente de la sociedad D. Isidro fue la causa del sobreseimiento general de pagos. Escrito de la representación letrada de la quebrada de fecha 19 de febrero de 1996, impugnando el crédito de la compañía italiana PEXI. Lista de Acreedores formulada por el Comisario de la quiebra en fecha 26 de febrero de 1996. Escrito de la representación letrada de la quebrada de fecha 11 y 29 de abril de 1996. Escrito del Comisario de la quiebra de fecha 7 de mayo de 1996, solicitando se adopten las medidas necesarias al objeto de que las referidas participaciones de la sociedad Frudimer, S.L. fuesen reintegradas a la masa. Escrito de la representación letrada de la quebrada de fecha 28 de mayo de 1996. Acta de la primera Junta General de Acreedores para la elección de los Síndicos de fecha 29 de mayo de 1996. Escrito de personación de la compañía PEXI. Escrito de la representación letrada de la quebrada de fecha 7 de junio de 1996. Auto de fecha 11 de julio de 1996, declarando nula la venta de las participaciones sociales de la compañía Frudimer, S.L. realizada por D. Isidro . Estado General de los créditos elaborado por los Síndicos de la quiebra en fecha 17 de mayo de 1997. Acta de la Junta General de Acreedores para el reconocimiento de créditos de fecha 20 de mayo de 1997. Auto de fecha 31 de marzo de 1998. Exposición de la Sindicatura de la Quiebra de fecha 28 de septiembre de 1998, sobre la calificación de la quiebra como fraudulenta. Informe del Comisario de la quiebra sobre la calificación de la misma. Informe del Ministerio Fiscal de fecha 3 de noviembre de 1998, que a la vista del informe de la Sindicatura de quiebra se muestra conforme con la calificación de la misma como "fraudulenta". Escrito de la representación letrada de la quebrada de fecha 14 de noviembre de 1998. Providencia de fecha 22 de diciembre de 1998, por la que se acuerda la oposición formulada por la quebrada a la calificación de la quiebra como fraudulenta por entender que la calificación de la quiebra únicamente viene referida al quebrado y no pueden efectuarse en ella valoraciones subjetivas. Escrito de la representación letrada de la quebrada de fecha 28 de enero de 1999, allanándose a la calificación de la quiebra como fraudulenta, para poder determinar las responsabilidades penales de D. Isidro . Auto de fecha 9 de febrero de 1999, declarando la quiebra fortuita. Escrito del Comisario de la quiebra comunicando al juzgado su imposibilidad de asistir a la Junta de graduación de créditos señalada para el día 18 de marzo de 1999. Escrito de la representación letrada de la quebrada de fecha 4 de marzo de 1999. Estados de Graduación de fecha 9 de marzo de 1999 formulados por los Síndicos de la quiebra. Dictámenes emitidos por los Síndicos de la quiebra respecto a los créditos pendientes de reconocimiento. Providencia de fecha 15 de marzo de 1999, en la que se dispone no haber lugar a la suspensión de la Junta de Graduación por considerar el Juzgador que la Junta la preside el juez. Acta de la Junta de Graduación de fecha 18 de marzo de 1999, suspendida sin iniciar su celebración por ausencia del Comisario. Escrito firmado por varios acreedores en el que se solicita la suspensión de la Junta de Graduación. Providencia de fecha 18 de marzo de 1999, en la que se niega la asistencia letrada a los Síndicos de la quiebra en el ejercicio de su labor. Comparecencia de los Síndicos de la quiebra realizada el día 18 de marzo de 1999, en que hacen constar su protesta por habérseles denegado la asistencia letrada. Recurso de reposición de fecha 19 de marzo de 1999, contra el Acta de la Junta de Graduación de Créditos. Recurso de reposición de fecha 20 de marzo de 1999, interpuesto por la Sindicatura de la quiebra contra la providencia de fecha 18 de marzo de 1999, que denegaba la asistencia letrada. Providencias de fecha 23 de marzo de 1999, por las que se acuerda unir a los autos los Dictámenes emitidos por la Sindicatura de la quiebra relativos a PEXI, Rolo Blanca y Benedicto . Recursos de reposición de fecha 29 de marzo de 1999, contra las dos resoluciones anteriores. Providencia de fecha 23 de marzo de 1999, inadmitiendo a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 15 de marzo de 1999, por carecer de interés, al haberse suspendido la Junta de Graduación. Recurso de reposición de fecha 29 de marzo de 1999, contra la resolución anterior. Providencia de fecha 31 de marzo de 1999 por la que se admiten los recursos de reposición interpuestos por la representación de la quebrada. Recurso de reposición de fecha 7 de abril de 1999, contra la resolución anterior. Providencia de fecha 31 de marzo de 1999, por la que se conmina a los Síndicos para que cumplan estrictamente el cometido del artículo 1268 LEC, volviéndose nuevamente a dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Recurso de reposición de fecha 7 de abril de 1999. Informe emitido por el Ministerio Fiscal de fecha 15 de abril de 1999. Autos de fecha 20 de abril de 1999 (4) desestimando los recursos de reposición. Acta de Junta de Graduación de Créditos de 27 de abril de 1999 y Auto de 30 de abril de 1999 resolviendo aclaración.

    También han sido analizadas diversas declaraciones y escritos del procedimiento penal (diligencias previas 646/95: Auto de fecha 11 de marzo de 1998, por el que se acuerda sobreseer la causa dirigida contra D. Isidro "por falta de una condición objetiva de procedibilidad" y recursos de apelación interpuestos por el Comisario de la quiebra de la sociedad Juneda Fruits, S.A. contra el auto de sobreseimiento, así como Auto de fecha 6 de julio de 1998, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento.

  3. Otras resoluciones examinadas, según constan incorporadas en la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo son las siguientes:

    - Auto Magistrada-Juez nº 1 de 1ª Instancia de Lérida de 2 de julio de 1996: Desestima la recusación contra los interventores de la suspensión de pagos 94/95.

    - Auto Magistrada-Juez nº 1 de 1ª Instancia de Lérida de 15 de mayo de 1997: Rechaza el segundo incidente de recusación.

    - Auto Magistrada-Juez nº 1 de 1ª Instancia de Lérida de 28 de octubre de 1998: Desestima peticiones de nulidad respecto del balance, dictamen, lista de acreedores y auto de insolvencia provisional y se señala nueva fecha para junta de acreedores.

    - Sentencia de 22 de octubre de 1998, Sección 9ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: Desestimando recurso de D. Adolfo contra Resolución de 20 de febrero de 1997 del ICAC y del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de abril de 1997 tratándose de nuevos actos de investigación en actuaciones previas de información reservada: no hay identidad penal con la administrativa.

    - Autos del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lérida de 24 de febrero de 1999 que desestima nulidad de actuaciones y recurso de reposición, y de 25 de febrero de 1999 también desestimatorio de recurso de reposición.

    - Auto del Juzgado de 1ª Instancia de Lérida de 17 de marzo de 1999 concediendo autorización a los interventores judiciales para personarse en la causa penal abierta contra D. Juan María y de 18 de marzo de 1999 inadmitiendo la solicitud de nulidad de actuaciones.

    - Acta de primera Junta General de Acreedores para elección de los Síndicos de 29 de mayo de 1996 y Auto de 31 de marzo de 1998 del Juzgado de Instancia nº 2 de Lérida sobre reconocimiento de créditos.

    - Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lérida de 4 de diciembre de 1998 sobre reconocimiento de crédito confirmada por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 23 de abril de 1999.

    - Auto de 6 de julio de 1998 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Lérida que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de marzo de 1998 de dicho Juzgado.

    - Autos de 20 de abril de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lérida (8) que desestima el recurso de reposición contra el acta del día 18 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999 que desestima el recurso contra providencia de 18 de marzo de 1999 y el recurso de reposición contra la resolución de 24 de marzo de 1999.

    - Autos de 2 de septiembre de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lérida sobre archivo provisional de la quiebra, confirmado por Auto de 28 de septiembre de 1999. Auto de 29 de octubre de 1999 y 16 de diciembre de 1999 contra las resoluciones del Juzgado de 2, 9, 21 y 28 de septiembre de 1999.

    - Auto de desistimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lérida de 5 de marzo de 1999.

    - Auto de 11 de marzo de 1998 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lérida sobre sobreseimiento de causa dirigida contra D. Isidro por falta de condición objetiva de procedibilidad y sobreseimiento libre de la causa contra D. Juan Enrique y D. Adolfo y Auto de 6 de julio de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida que desestima el recurso de apelación.

    - Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lérida de 28 de octubre de 1998 sobre desestimación de peticiones de nulidad, respecto del balance definitivo, dictamen y lista de acreedores y respecto del Auto de insolvencia provisional de 6 de marzo de 1996.

TERCERO

Del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales se infiere que las cuestiones planteadas por el actor son de disconformidad con el contenido y resultado de decisiones judiciales, que únicamente tienen el remedio de los recursos procesales.

Tal ocurre en los siguientes hechos: 1º) En un procedimiento penal son absueltas personas implicadas remitiendo el asunto a la pieza de calificación de la quiebra y se declare la quiebra fortuita. 2º) Se rechace la recusación de interventores judiciales. 3º) Se inadmite escrito de impugnación de dictamen emitido por la intervención judicial. 4º) Se inadmite escrito aportando original de poder por aparecer la firma de letrado por fotocopia. 5º) Se deniega la solicitud de asistencia de letrada a la sindicatura. 6º) Se deniega la solicitada nulidad de actuaciones. 7º) No se abstiene el juez interviniente. 8º) Se dictan por el Secretario diligencias devolviendo los recursos interpuestos por haber remitido las actuaciones a la superioridad antes de la firmeza de las resoluciones. 9º) Se realizan imputaciones de conductas generales e injustificadas. 10º) Se formulan imputaciones de retrasos, olvidando que los procedimientos concursales y la duración de los mismos tiene su origen en muy diversas circunstancias que nada tienen que ver con una inactividad judicial.

CUARTO

Así, en suma, se formulan vulneraciones de los artículos 417.8, 419.3, 418.3, 418.5 y 418.6 de la LOPJ, sin fundamento suficiente para su estimación, pues la referencia a dichos preceptos se realiza olvidando que los Juzgados y Tribunales deben resolver en el ejercicio de sus competencias, interpretando y aplicando las normas jurídicas en los procesos que tramitan cuando desempeñan su función de administrar justicia. Los órganos gubernativos del Consejo General del Poder Judicial no pueden intervenir en dichas cuestiones, ni pronunciarse sobre cómo han sido decididas, problemas que deben plantear las partes por medio de los recursos que las leyes establecen contra las resoluciones judiciales, según su clase. Así lo expresa con toda claridad el artículo 176.2 de la LOPJ, cuando previene que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. Si la Comisión Disciplinaria entrase a conocer del contenido de las resoluciones que se dictan por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional vulneraría los principios de independencia y exclusividad consagrados en el artículo 117, apartados 1 y 3, de la Constitución.

Tal sucede con la invocación de los artículos de la LOPJ: artículo 417.8 -inobservancia del deber de abstención-, 419.3 - incumplimiento injustificado de los plazos-, 418.3 -dirigir a los poderes públicos felicitaciones o censuras--, 418.5 -exceso o abuso de autoridad-, 418.6 -dejar de promover responsabilidad disciplinaria a los Secretarios y personal auxiliar-, al no constar acreditada la comisión de las infracciones tipificadas por los órganos judiciales, que han dictado en los respectivos procesos sucesivas resoluciones fundadas jurídicamente, que han sido recurridas.

Así resulta de lo actuado:

  1. La improcedencia de la invocación del artículo 417.8 de la LOPJ por inobservancia del deber de abstención, cuando no consta acreditada la estimación de ninguna recusación, máxime al concurrir el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 1999 sobre apartamiento de D. Iván .

  2. Tampoco se aprecia la vulneración del artículo 417.9 de la LOPJ que sanciona como falta muy grave el retraso injustificado, cuando de lo actuado se infiere la existencia de un conjunto de resoluciones que fueron dando respuesta a las sucesivas pretensiones promovidas por la parte actora, que sin duda teniendo en cuenta la complejidad de los procesos, propiciaron su dilación, no imputable directamente al órgano judicial, tanto en los autos nº 94/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lérida, en el procedimiento concursal de suspensión de pagos, como en el procedimiento concursal de quiebra de la sociedad Juneda Fruits, S.A.

  3. No consta acreditada la existencia de censuras a los poderes públicos, con vulneración del artículo 418.3 de la LOPJ, ni abuso de autoridad como falta grave de consideración prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ, sin que resultara procedente la exigencia de responsabilidad disciplinaria contra el personal colaborador (artículo 418.6 de la LOPJ, también invocado).

QUINTO

En efecto, del análisis de las actuaciones, se infieren las siguientes consecuencias:

  1. Tal como resulta de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son los preceptos directamente citados en el texto del acto administrativo impugnado y en desarrollo del artículo 117.3 de la Constitución, ni el Consejo General del Poder Judicial ni esta Sala pueden corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico ni la valoración de las pruebas hechas por los Jueces y Tribunales, que es lo que persigue la parte actora en este proceso, puesto que la idea de la cuestión jurisdiccional (como ha reconocido esta Sala en precedentes sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1998 y 8 de junio de 1999), constituye un territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, referido exclusivamente al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que corresponde con carácter exclusivo a Jueces y Tribunales, lo que está latente en la propia organización de los poderes del Estado que establece la Constitución.

  2. No cabe considerar, como suscita la parte recurrente, que se prosigan unas actuaciones para determinar su relevancia disciplinaria, cuando lo acaecido tiene estricto carácter jurisdiccional y esta Sala del orden jurisdiccional contencioso- administrativo tiene delimitado su ámbito de conocimiento al artículo 9.4 de la LOPJ, 12.1.b) en la redacción de la Ley 29/98 de 13 de julio y las referencias precedentes al artículo 58.1 de la LOPJ.

  3. En la cuestión examinada, el acuerdo de archivo del Consejo General del Poder Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico, pues la cuestión planteada era de índole jurisdiccional y por tanto, de la exclusiva competencia de Jueces y Tribunales cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales.

SEXTO

Por otra parte, en los escritos de la parte actora se exponen los problemas que para él pueden derivarse de las resoluciones que se señalan, olvidando que las mismas únicamente pueden ser modificadas mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello.

Así, en el escrito presentado ante el Consejo General del Poder Judicial la parte recurrente hacía constar literalmente: "Que con el presente escrito y los anexos que al mismo se acompañan, se quiere poner en conocimiento de V.E. una serie de actuaciones desarrolladas en el ámbito judicial, que sin duda son merecedores de sanción, previa la apertura del correspondiente expediente informativo. Se encuentran involucrados diferentes Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la plaza de Lérida (Juzgados núms. 1, 2, 5 y 6 de Instancia y 1 y 6 de Instrucción), por actuaciones realizadas en los procedimientos tramitados en los mismos. Quien suscribe, se encuentra a la fecha inmerso en una serie de procedimientos judiciales de diferente naturaleza -civiles, penales y concursales-, en los cuales se han producido las actuaciones que se resumirán a continuación, acompañándose, por distintos anexos, los antecedentes de la situación y los escritos de parte y resoluciones judiciales que se consideran más importantes para tener una visión generalizada de lo sucedido. En modo alguno, se pretende cuestionar en esta digna sede las resoluciones que sobre el fondo de las cuestiones planteadas se han resuelto por los citados órganos judiciales, las cuales aunque no se encuentre el dicente de acuerdo con ellas, acata como no podía ser de otro modo. Las irregularidades que se denuncian van más allá y se enmarcan, con los debidos respetos, en el ámbito de la prevaricación y de la indefensión y falta de tutela judicial efectiva que se produce al justiciable".

Concurren en el presente caso las siguientes conclusiones: 1ª) La queja se dirigió contra diversos juzgados que tramitaban procedimientos concursales y de quiebra en los que se encontraba inmerso el actor. 2ª) Existía una disconformidad de fondo con el resultado obtenido en dichos procedimientos que conduce al actor a sostener "la indefensión y falta de tutela judicial efectiva que se produce al justiciable", habiéndose dictado sucesivas resoluciones judiciales, fundamentadas jurídicamente.

SEPTIMO

En el escrito de demanda, se suplica sentencia en la que previa anulación del Acuerdo recurrido "se inicie por el Consejo General del Poder Judicial expediente de inspección de los distintos órganos judiciales referidos a lo largo del recurso por las conductas descritas en el mismo", cuando de tales conductas no se ofrece indicio suficiente de concurrencia de los elementos precisos para permitir un reproche disciplinario.

El Consejo General del Poder Judicial ha procedido a archivar los escritos presentados, pues se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

Mantener otra cosa, como subraya el Abogado del Estado, sería atentar contra el principio de independencia judicial que proclama el artículo 117 de la Constitución, pues como ya ha señalado reiteradamente esta Sala, no existe un solo precepto ni de legalidad ordinaria ni de rango constitucional, que avale la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial pueda conocer y por ello resulta inadecuada la pretensión de la parte recurrente, como ha subrayado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (por todas las SSTS, 3ª, 7ª de 15 de diciembre de 1999 y 13 de marzo de 2000).

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 332/99 interpuesto por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de D. Vicente , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de junio de 1999, del Consejo General del Poder Judicial, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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