STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4291
Número de Recurso170/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 170/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 1.996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 348/94, sobre denegación de concesión de nacionalidad española. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 348/94, se ha dictado sentencia, con fecha 27 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ángel contra la Resolución de 15 de febrero de 1.994, del Director General de los Registros y del Notariado que en reposición confirma la emitida por delegación el 24 de noviembre de 1.993 denegatoria de la concesión al mismo de la nacionalidad española. Actos que declaramos ajustados a Derecho.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación de Don Ángel presenta escrito preparando recurso de casación, que se tiene por preparado, ordenándose por la Sala de instancia, se eleven las actuaciones y el expediente Administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que en el término de treinta días comparezca a hacer uso de su derecho si les conviniere.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Don Ángel , presenta escrito formalizando el recurso de casación, exponiendo los antecedentes, fundamentos y motivos que considera de aplicación y termina suplicando a la Sala dicte sentencia casando la recurrida, declarando el derecho de su representado de que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, con los derechos que ello conlleva e imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Concedido traslado al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo verifica presentando escrito en el que tras motivar su oposición, termina suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Visto el estado de las actuaciones quedan pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente a tal fin el día 16 de mayo de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso entablado contra la denegación de la nacionalidad española por residencia solicitada por el demandante, en razón de entender que la residencia exigida en el artículo 22 del Código Civil ha de ser "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", sin que, por ende, pueda ser computado el tiempo en que, no obstante figurar en el permiso de residencia del padre, había alcanzado la edad de diez y ocho años, puesto que entonces resultaba necesario ya para el hijo el permiso de residencia propio, en tanto que devenía ineficaz la tenencia de la simple tarjeta de estudiante, y para basamentar el recurso se aduce sustancialmente, en contradicción con la Sala de instancia y al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el precitado artículo 22, por cuanto ha de considerarse como residencia legal en el territorio nacional, todo el tiempo en que el recurrente figuró en el permiso de residencia y trabajo número NUM000 concedido al padre desde 9 de agosto de 1.986 al 21 de septiembre de 1.991, en cuanto aquella autorización administrativa le permitía la residencia en España en el aludido período, en el que además el interesado disfrutó y poseía la tarjeta de estudiante.

SEGUNDO

Con carácter previo a la decisión de la problemática que dejamos expuesta en el fundamento anterior y habida cuenta cuanto se argumenta por el defensor de la Administración en el apartado 1/ de los "motivos de oposición", al afirmar que "el recurrente está suscitando un problema de hechos (valoración de los elementos de prueba ofrecidos por la actora en vía administrativa y ante la Sala sentenciadora), que no es susceptible de ser revisado en casación", hemos de hacer constar al respecto y a la vista de tal alegación que, frente a cuanto literalmente dejamos transcrito, el recurrente no discrepa realmente ni argumenta tan siquiera en orden a una mera apreciación de la prueba obrante en las actuaciones, sino que plantea un tema netamente jurídico, cual es la calificación que ha de reconocerse a la residencia o estancia en España del peticionario de la nacionalidad, en contemplación del artículo 22 del Código Civil, al objeto de precisar si los presupuestos fácticos, no cuestionados, son o no subsumibles en el precepto, en suma para determinar si concurre la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

TERCERO

Abordando ya el tema de fondo que suscita la presente litis, hemos de hacer constar ante todo que ciertamente y cual consigna la Sala de instancia, el artículo 22 del Código Civil exige, para la concesión de la nacionalidad peticionada en el expediente del que trae causa el proceso administrativo, una residencia continuada amparada por la correspondiente autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/1.985, de 1 de julio, de Extranjería, pero si paramos mientes, partiendo de los mismos presupuestos fácticos, consignados en la sentencia recurrida, en que el demandante figuró en el permiso unificado de trabajo y residencia número NUM000 , concedido a su padre y extendido el 9 de agosto de 1.986, con vigencia hasta el 21 de julio de 1.991, y que además, según se hace expresamente constar en el oficio del Comisario General, de fecha 12 de julio de 1.993, el hoy recurrente había "obtenido las siguientes autorizaciones de residencia, con tarjeta de estudiante, desde el 11 de julio de 1.988, hasta el 29 de agosto de 1.991", resulta evidente como el cuestionado periodo de residencia entre el 11 de julio de 1.988 y el 29 de agosto de 1.991, ha de ser computado a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por residencia de diez años, habida cuenta que debe ser considerado legal, continuado e inmediatamente anterior, a la petición formulada, por cuanto si, de una parte, la inclusión en el permiso unificado del padre, con anterioridad aludido, supone desde luego la autorización de la Administración para residir regularmente en España hasta el 21 de julio de 1.991 cual se consigna expresamente en el permiso con los efectos propios que tal concesión significa, es de observar de otra, cómo la tarjeta de estudiante, en contemplación del criterio que incorporan los artículos 24 de la precitada Ley de Extranjería y 29 del Reglamento para aplicación de la misma, aprobado por Real Decreto 1.119/1.986, autoriza también la permanencia de su titular por el tiempo que en ella se determine, más aún si consideramos cuanto decíamos en orden a que además figura en el permiso de trabajo y residencia de su padre y es que en definitiva estamos en presencia de actos propios de la Administración, determinantes de que resulte legal la estancia en el territorio nacional, los cuales, por ende, deben ser respetados en su contenido propio, aunque el extranjero hubiera cumplido los dieciocho años y no obstante lo normado en el artículo 13.3 de la Ley 7/1.985, que sólo establece la posibilidad de que el permiso de residencia se conceda a los menores de dieciocho años o que éstos sean incluidos en el permiso de la persona bajo cuya guarda estuviere, pues en todo caso, insistimos, no cabe desconocer ni prescindir de que el recurrente debe ser considerado extranjero residente, como persona amparada por permiso concedido por la administración, según exige el apartado 4 del mismo precepto últimamente citado.

CUARTO

En armonía con la exposición anterior y por haber de considerarse que el recurrente ha cumplido la legal residencia de diez años, continuada e inmediatamente anterior a la petición, para alcanzar la nacionalidad por residencia, deviene obligada la estimación del recurso de casación que decidimos, por ser procedente el motivo esgrimido, y resolviendo lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según determina el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, hemos de estimar también el recurso contencioso-administrativo en su día promovido, para en consecuencia y de conformidad con la propia fundamentación anterior, anular las resoluciones administrativas recurridas, por no ser conformes a derecho, declarando contrariamente el derecho del recurrente a que le sea concedida por residencia en España, la nacionalidad española, con todos los derechos que tal concesión conlleva, sin que existan méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de d. Ángel contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 1.996, por la cual fue desestimado el recurso número 348/1.994, interpuesto contra las resoluciones administrativas de 24 de noviembre de 1.993 y 15 de febrero de 1.994, de la Dirección General de Registros y del Notariado, denegatorias de la nacionalidad española solicitada por el recurrente, casamos la mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto, y contrariamente estimamos el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos administrativos recurridos, por no ser conformes a derecho, y declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida, por residencia, la nacionalidad española, con todos los derechos que le sean inherentes a la misma, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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