STS, 28 de Enero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:518
Número de Recurso2669/1995
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 2669/1995, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A., contra la sentencia nº 46/1995, dictada con fecha 2 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1190/1993, seguido a instancia de dicha empresa, contra la resolución dictada con fecha 5 de Marzo de 1993 por la Dirección General de la Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, que denegó el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad mercantil, contra el acuerdo dictado por la Sección de Ordenación Contractual de dicha Dirección General.

Ha sido parte recurrida en casación la GENERALIDAD DE CATALUÑA e HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Quinta) ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ENAGAS, S.A., y, en consecuencia, declarar que la resolución del Director General de Energía, de 5 de Marzo de 1993, es conforme a Derecho. 2º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada a las partes el 16 de Febrero de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. (en lo sucesivo ENAGAS, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis, presentó con fecha 27 de Febrero de 1995, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos procesales de admisibilidad exigibles.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 2 de Marzo de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del TribunalSupremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por su Letrado, compareció y se personó como parte recurrida.

La entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, compareció y se personó también como parte recurrida.

CUARTO

La empresa ENAGAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gamazo Trueba, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que insistió en el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró convenientes y formuló siete motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "se sirva admitir el recurso a trámite y tras el mismo en su día dictar sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarándose contrarias a Derecho las resoluciones administrativas recurridas por no ser repercutible al abonado el canon a que se refiere la presente litis".

QUINTO

La Sala acordó por Providencia de fecha 27 de Abril de 1995 requerir a la Generalidad de Cataluña para que subsanara el defecto procedimental consistente en haber comparecido ante esta la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin el debido apoderamiento a Procurador de los Tribunales.

La Generalidad de Cataluña interpuso recurso de súplica contra esta providencia y sustanciado el mismo, la Sala acordó por Auto de fecha 2 de Noviembre de 1995, desestimar el recurso de súplica y confirmar la providencia de 27 de Abril de 1995.

La Generalidad de Cataluña cumplimentó el Auto de 2 de Noviembre de 1995, confiriendo su representación al Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

La Sala acordó por Providencia de fecha 18 de Enero de 1996 admitir el recurso de casación.

SEXTO

La representación procesal de HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A. presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia desestimando todos los motivos, manteniendo la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrente, única forma de corregir la manifiesta temeridad y abuso por parte del recurrente".

SÉPTIMO

La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación, con imposición de las costas a la recurrente".

OCTAVO

La Sección Tercera de esta Sala remitió, en cumplimiento de las Normas de reparto entre secciones de esta Sala Tercera, las actuaciones de este recurso de casación a la Sección Segunda, que admitió su competencia y convalidó las actuaciones seguidas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 18 de Enero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución de este recurso de casación es necesario exponer los hechos mas significativos y relevantes.

HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A. se comprometió por contrato de fecha 31 de Marzo 1977, a petición de ENAGAS, S.A. a instalar dos líneas de suministro de electricidad para cubrir las necesidades energéticas de la terminal de recepción, almacenamiento y regasificación que ENAGAS, S.A., tenía en el muelle de inflamables del Puerto de Barcelona.

ENAGAS, S.A. se hizo cargo del coste de la casi totalidad de la instalación de las líneas de suministro de energía eléctrica, referidas, aceptando que la propiedad de las nuevas líneas pasaría a HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A., además convino en la cláusula sexta del contrato, de fecha 31 de Mayo de 1977 que "en el supuesto de que el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, zona por la quediscurrirían en parte las dos acometidas, estableciera un canon en concepto de ocupación del subsuelo, éste iría a cargo de ENAGAS, S.A.".

Con fecha 27 de Febrero de 1981 se firmaron las correspondientes pólizas de suministro.

No conforme ENAGAS, S.A. con la repercusión que HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A. le hacía del Canon de ocupación del subsuelo de los terrenos utilizados por las líneas de suministro de energía eléctrica, que periódicamente giraba el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, presentó una reclamación ante la Dirección General de la Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, al amparo del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el suministro de energía, aprobado por Real Decreto de 12 de Marzo de 1954, alegando esencialmente que el Real Decreto 1725/1984, de 18 de Julio, prohibió repercutir a los abonados, en las facturas de suministro de energía eléctrica, salvo que una norma concreta dispusiera lo contrario, cualquier tipo de recargo, tasas y otros conceptos, razón por la cual entendió que HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A., no le podía repercutir el Canon de ocupación del subsuelo.

La Sección de Ordenación Contractual de la Dirección General de la Energía dictó resolución el 2 de marzo de 1992, desestimando la reclamación, cuya parte dispositiva decía: "He resuelto: Primero. Declarar que las facturas emitidas por la Compañía HECSA, correspondiente a los consumos de energía eléctrica efectuados por la empresa ENAGAS, durante los períodos objeto de la reclamación presentada, han estado elaboradas de acuerdo con la legislación aplicable en cada momento. Segundo. Inhibirse por lo que hace al tema de la repercusión del canon del Consorcio de la Zona Franca".

Contra esta resolución, ENAGAS, S.A. presentó con fecha 21 de Mayo de 1992 recurso de alzada (ER-022/92) ante el Director General de la Energía. ENAGAS, S.A. presentó con fecha 19 de Noviembre de 1992 escrito desistiendo respecto de la cuestión relativa a la facturación, pero manteniendo el recurso de alzada sobre la otra cuestión en litigio, o sea sobre la invalidez de la repercusión que Hidroeléctrica de Cataluña le hacía del Canon de ocupación del subsuelo.

El Director General de la Energía acordó con fecha 5 de Marzo de 1993 desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

ENAGAS, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impugnando la resolución del recurso de alzada, insistiendo en argumentos similares a los esgrimidos en vía administrativa.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, en la que después de declarar que el recurso era admisible por cuanto se impugnaba la resolución de un órgano administrativo (Dirección General de la Energía), desestimó el recurso y confirmó la resolución, por entender que el canon establecido en el convenio de 31 de Mayo de 1977 era totalmente ajeno al sistema tarifario de energía eléctrica y fue asumido libre y voluntariamente por la empresa recurrente en el marco de las relaciones mercantiles sostenidas con Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., y que por tanto era una cuestión civil, al margen del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primer motivo casacional "se formula en el número cuarto del artículo 95 de la

L.J.C.A., con infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, y la norma infringida la constituye el Real Decreto número 1725, de 18 de Julio de 1984".

La línea argumental que sostiene ENAGAS, S.A. es que el artículo 7º del Real Decreto 1725/1984, de 18 de Julio, prohibe repercutir al abonado, los tributos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios establecidos sobre instalaciones, suministro de energía y consumo en que sean contribuyentes las empresas suministradoras, salvo que la norma creadora del tributo disponga otra cosa, y sin perjuicio de que su importe sea recogido como un elemento del coste en la propia tarifa, por lo que no existe norma jurídica alguna que autorice a Hidroeléctrica de Cataluña S.A. a repercutir a ENAGAS, S.A. el canon de ocupación del subsuelo que es un concepto parecido al 1'50 por 100 que exige la Administración a las empresas eléctricas por ocupación del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local, concluyendo textualmente: " Si, por tanto, a partir de 1984, la teoría general es que ya no se repercuten los impuestos, gravámenes, tasas o arbitrios por ocupación del subsuelo, salvo que la Ley imponga lo contrario de forma expresa, y ello ha venido a modificar la propia cláusula de impuestos contenida al folio 190 citado, es evidente que también ha modificado el pacto sexto del contrato a que la sentencia recurrida se refiere, pues la naturaleza de tal pacto por su contenido, es propia de una póliza de abono de energía eléctrica, y, portanto, aunque formalmente esté contenida en un contrato que regula la participación en la acometida, en realidad se ve afectada y pertenece al propio ámbito de la póliza de abono, estableciendo un recargo por repercusión adicional a los precios de la energía, y siendo por tanto afectada de lleno por las modificaciones normativas que de una manera imperativa van dando nueva forma a las denominadas pólizas de abono, que impiden tal repercusión".

La Sala no comparte este motivo casacional.

El Consorcio de la Zona Franca de Barcelona liquida periódicamente a Hidroeléctrica de Cataluña S.A., un Canon por ocupación del subsuelo de determinados terrenos del Puerto de Barcelona, que probablemente se regirá por la normativa reguladora del aprovechamiento del dominio público marítimo portuario (Ley 1/1966, de 28 de Enero, sobre Régimen financiero de los Puertos españoles, Ley 18/1985, de 1 de Julio, por la que se modifica la Ley 1/1966, de 28 de Enero, Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre, sobre política económico-financiera del Sistema portuario dependiente de la Administración del Estado, Ley 27/1992, de 24 de Noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de Enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración del Estado y los entes públicos de ella dependientes y Ley 62/1997, de 26 de Diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre). Liquidaciones del Canon que no se han impugnado por Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., ni se discuten en el presente proceso.

ENAGAS, S.A. que necesitaba perentoriamente dos acometidas para el suministro de energía eléctrica, para el funcionamiento de sus instalaciones, se comprometió a sufragar gran parte del coste de las nuevas instalaciones y en especial (cláusula sexta del contrato de fecha 31 de Mayo de 1977) a hacerse cargo del Canon por ocupación del subsuelo que el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona liquidara a Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. titular de las líneas eléctricas y, por tanto sujeto pasivo. Si, como parece, se trata de una tasa, el pacto privado (cláusula sexta, referida) entre Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. y Enagas, S.A., no altera, según dispone el artículo 36 de la Ley General Tributaria, la posición del sujeto pasivo, ni surtirá efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Este es el motivo por el cual el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona ha liquidado siempre el canon a Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., que lo ha pagado reiteradamente.

Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., en el ejercicio del derecho que le fue conferido por el pacto privado, requirió civilmente el pago por Enagas, S.A. de las cantidades debidas, con los correspondientes justificantes, al margen y con total independencia de las facturas por suministro de energía eléctrica, facturas en las que, por supuesto, nunca incluyó como elemento del cálculo de su cuantía el referido canon, cumpliendo así rigurosamente las disposiciones que regulan la tarifación eléctrica y concretamente el Real Decreto 1725/1984, de 18 de Julio, porque la causa jurídica de la exigencia del reembolso del canon se halla en un contrato privado, y no en las disposiciones tarifarias, de carácter administrativo, y de igual modo y por idéntica razón, cuando con anterioridad al mencionado Real Decreto 1725/1984, se podía repercutir en la facturación eléctrica, determinados tributos, Hidroeléctrica Española, S.A., no incluyó el canon en las facturas por suministro de electricidad, sino aparte, como un débito que no traía su causa jurídica del suministro eléctrico, sino de un compromiso de pago que Enagas, S.A. aceptó como una contraprestación civil por la instalación de las dos acometidas eléctricas.

No existe, pues, infracción alguna del Real Decreto 1725/1984, de 18 de Julio, porque la facturación eléctrica se hizo respetando sus normas y las muy concretas de las Pólizas de abono.

En la hipótesis poco probable de que el canon no fuera una tasa, sino mas bien un precio privado por una servidumbre, todavía sería mas clara la conclusión sentada.

Como corolario obligado, hay que concluir que la controversia suscitada por Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. es de naturaleza civil y no administrativa, por lo que la competencia para resolverla le correspondía a los Tribunales del Orden jurídico-privado, y no a los del Orden contencioso-administrativo.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional, se funda en el número cuarto del artículo 95 de la

L.J.C.A. por infracción de la Jurisprudencia, concretamente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1987 en la que se contemplaron consumos de energía eléctrica de 1979 y en especial la posibilidad de repercutir a los usuarios los tributos del Estado, Provincia y Municipio que gravaban el consumo y suministro de energía eléctrica e incluso las instalaciones necesarias (tasa municipal del 1'50 por 100), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 12 de Marzo de 1954, Orden Ministerialde 14 de Julio de 1979 y Real Decreto de 20 de Agosto de 1981. La Sentencia apunta ya que el Real Decreto nº 1725, de 18 de Julio de 1984, que modificó el Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía, (no aplicable al caso de autos por razones temporales), no permite la repercusión de los tributos mencionados, salvo que la propia norma que establezca y regule el tributo, de que se trate, disponga lo contrario.

La Sala entiende que no existe vulneración de la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1987, porque Hidroeléctrica de Cataluña no se apoyó, para exigir a Enagas, S.A. el Canon referido, en las disposiciones citadas por dicha Sentencia, (Decreto de 12 de Marzo de 1954, O.M. de 14 de Julio de 1979 y Real Decreto de 20 de Agosto de 1981), sino en la cláusula contractual por la que Enagas, S.A. aceptó libre y voluntariamente la obligación de soportar el canon por ocupación de terrenos del Puerto de Barcelona, luego fue intranscendente la posterior modificación de aquellas normas por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de Julio.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo casacional "se funda en el número cuarto del artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente la norma infringida por la sentencia recurrida es el artículo 1255 del Código Civil".

La recurrente argumenta textualmente que "el hecho de que el convenio o pacto, como recaba el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, fuera asumido libre y voluntariamente por la empresa recurrente, no significa que si el mismo fuese contrario a las leyes de acuerdo con el artículo 1255 del Código Civil, debe tenerse por no puesto, desde el momento en que el mismo vulnera la norma imperativa del Derecho Tarifario Eléctrico a que nos hemos referido en el Motivo Primero de Casación, por lo tanto estamos ante una cláusula sometida a invalidez sobrevenida, al producirse un giro normativo que impide la traslación o repercusión de tales cánones o tasas a los abonados, con la única excepción de que tal traslación o repercusión estuviera expresamente autorizada por alguna norma, hecho que no se dá en el presente caso".

La Sala no comparte este motivo casacional.

En efecto, es reiterativo, pues se basa en la vulneración por la cláusula sexta del contrato de 31 de Mayo de 1977 de las normas tarifarias eléctricas, de ahí que pretenda ampararse en el artículo 1255 del Código Civil que dispone: "Los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", vulneración tarifaria que la Sala ha negado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia (primer motivo casacional).

El hecho mismo de pretender ampararse en la infracción de un artículo del Código Civil, demuestra que la controversia es de naturaleza propia del Derecho privado y no del Derecho Administrativo.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

QUINTO

El cuarto motivo casacional "se funda en el número cuarto del artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, concretamente las normas infringidas son los artículos 1281 y siguientes de Código Civil".

La Sala destaca la indeterminación de la infracción alegada, porque los artículos siguientes al 1281 del Código civil llegan hasta el artículo 1976, por ello la Sala sólo tendrá en cuenta el artículo 1281, citado concretamente como infringido.

La línea argumental seguida por la entidad recurrente consiste en resaltar la contradicción cometida por la sentencia recurrida, por cuanto en ésta se dice: "... Si ENAGAS, S.A. hubiera entendido que el acuerdo no era correcto, habría podido oponerse solicitando el arbitraje de la Administración al que se refieren los artículos 3 y 87 del Reglamento de Verificaciones Eléctricos y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1954...", siendo así que en el expediente administrativo consta que en el escrito presentado por ENAGAS, S.A. ante la Dirección General de Energía, del Departamento de Industria y Energía, de la Generalidad de Cataluña, se dice que "... existiendo discrepancia respecto a la facturación y obligaciones derivadas del Suministro de Energía Eléctrica, se somete al conocimiento y resolución de V.I., conforme al artículo 3 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1954...".Es menester recordar que la Sección de Ordenación Contractual de la Dirección general de la Energía, que resolvió en vía administrativa, en primera instancia, la reclamación formalizada por ENAGAS, S.A. adoptó dos acuerdos: El primero fue "declarar que las facturas emitidas por Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., correspondientes a los consumos de energía eléctrica efectuados por ENAGAS, S.A. durante los períodos objeto de la reclamación presentada, han estado elaboradas de acuerdo con la legislación aplicable en cada momento", pues bien, respecto de este concreto acuerdo, debe recordarse que ENAGAS, S.A. desistió de impugnarlo, después de haberlo hecho en el recurso de alzada ante el Director General de la Energía, de la Generalidad de Cataluña, de modo que esta cuestión quedó firme y consentida en vía administrativa. El segundo fue inhibirse de la repercusión del Canon de ocupación del subsuelo.

En consecuencia, ENAGAS, S.A. se descubre y deja claro que lo que pretende es que esta Sala interprete, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas..."), el contrato de 31 de Mayo de 1977, concretamente la cláusula sexta que establecía la obligación de ENAGAS, S.A., de pagar el referido Canon, si lo exigía el Consorcio de la Zona Franca del Puerto de Barcelona, y esta pretensión es clara e indiscutible que no puede formularse ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por ser propia del Derecho privado.

Conviene destacar que el motivo de la obligación por parte de ENAGAS, S.A. de hacerse cargo del canon mencionado, fue porque esta Empresa exigió que las acometidas se hicieran a través de terrenos del Puerto de Barcelona, frente al proyecto de Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. de hacerlas por una vía distinta, por lo que con todo fundamento convinieron que ENAGAS, S.A. se haría cargo del Canon como coste de realización de su propio proyecto.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

SÉPTIMO

El sexto motivo casacional, se funda en el número cuarto del artículo 95 de la L.J.C.A. por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia. La Norma infringida la constituye el Real Decreto nº 1725 de 18 de Julio de 1984 y disposiciones concordantes.

La Sala rechaza esta infracción, porque ha reiterado hasta la saciedad, en los fundamentos de derecho anteriores, el correcto cumplimiento del Real Decreto 1725/1984, de 18 de Julio, por parte de HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A. recordando que la discrepancia sobre la validez jurídica de la facturación eléctrica, es decir sobre la pretendida incorrección en la aplicación del Real Decreto mencionado, fue desistida por ENAGAS, S.A. ya en vía administrativa (recurso de alzada).

La Sala rechaza este sexto motivo casacional.

OCTAVO

El séptimo motivo casacional "se funda en el número cuarto del artículo 95 de la L.J.C.A. por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. La norma infringida la constituye el articulo 1281 del Código Civil, junto con la jurisprudencia que permite realizar excepcionalmente una recalificación del contrato al Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia del T.S. de 13-10-92; S.T.S. 3-11-88; S.T.S. 27-1-92; S.T.S. 11-2-92; y S.T.S. 2-3-92".

Argumenta la entidad recurrente que "es doctrina Jurisprudencial la de que la calificación de los contratos es materia de absoluta reserva del Tribunal de Instancia cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación, salvo que las mismas sean ilógicas o contrarias a la Ley o se haya incidido en manifiesta equivocación".

La recurrente considera que la sentencia recurrida incurrió en una afirmación incorrecta, por cuanto afirmó en su fundamento cuarto que: "Admitida esta interpretación, el contenido de la cláusula décima del referido convenio de sumisión a la JURISDICCION CIVIL de la ciudad de Barcelona para todas las cuestiones...", siendo así que tal cláusula décima dice simplemente que: "Todas las cuestiones que surjan del cumplimiento de este convenio SERÁN SOMETIDAS A LOS TRIBUNALES DE LA CIUDAD DE BARCELONA, con renuncia a cualquier otra Jurisdicción", de donde concluye la recurrente que la mención a la Jurisdicción Civil es un invento (sic).

La Sala entiende que esta discusión es estéril, porque lo cierto es que en un contrato entre sociedades mercantiles privadas, sometido al Derecho Privado, si se incluye la cláusula de sometimiento a los Tribunales de Justicia de un determinado lugar, se sobreentiende que se refiere a los del Orden jurisdiccional civil, que es lo que ha considerado la sentencia recurrida.La Sala rechaza est séptimo motivo casacional.

La desestimación de todos los motivos casacionales implica el que la Sala deba declarar que no ha lugar al presente recurso de casación.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad ENAGAS, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 2669/1995, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A., contra la sentencia nº 46/1995, dictada con fecha 2 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1190/1993.

SEGUNDO

Imponer las costas a la EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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