STS 289/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1941
Número de Recurso2513/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución289/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación, por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cinco de los de Madrid, sobre indemnización por expropiación, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles COMPAÑIA URBANIZADORA DE NUESTRA SEÑORA DEL MAR MENOR, S.A. (URMENOR) y PUERTO MENOR, S.A. y por DON Raúl y su esposa DOÑA Milagros , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Maestre Cavanna, en el que es recurrida ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su defensa y representación SR. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 764/93, seguidos a instancias de la Compañía Urbanizadora Nuestra Sra. del Mar Menor, S.A., Puertomenor, S.A. Don Raúl y Doña Milagros , contra la Administración General del Estado.

Dicho Juzgado dictó Auto en fecha 17 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "En méritos de lo expuesto, S.S.ª ha decidido: Que estimando parcialmente las excepciones procesales alegadas por el Letrado del Estado frente a la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, actuando en nombre y representación de la Compañía Urbanizadora Nuestra Sra. del Mar Menor, S.A., Puerto Menor, S.A., Don Raúl y Doña Milagros , debía declarar y declaraba la falta de jurisdicción de los órganos civiles para conocer de la pretensión consistente en que se «Declare el derecho de los susodichos actores a ser indemnizados por el Estado, por consecuencia dela expropiación de los meritados Canales, acordada por Ministerio de la citada Ley de Costas en función del contravalor de la superficie que comprendan los respectivos cauces, muros, defensas, taludes e instalaciones que abarquen y los integren; cuya superficie será medida tierra a dentro de las líneas poligonales ideales demarcatorias de sus correspondientes zonas marítimo-terrestres desde el Mar Mediterráneo por el Este hasta el Mar Menor por el Oeste, conforme a la demarcación resultante de las operaciones de deslinde que fueron aprobadas, con sus correspondientes planos, cuyas copias se han incorporado a la demanda, de 17 de Marzo y 11 de Septiembre de 1.969, por lo que se refiere a la gola o Canal de Marchamalo; de 17 de Noviembre de 1.966 por lo que tañe al Canal o Gola del Estacio y de 28 de Marzo de 1.969 por lo que a la Gola o Canal de Veneziola concierne; cuya indemnización restitutoria o las bases para su estimación se determinen en el Fallo o alternativamente sea su cuantificación deferida para el periodo de ejecución de su Sentencia, con más sus intereses legales en uno u otro caso, computados desde el transcurso de los seis meses siguientes al desapoderamiento o alternativamente al de la presentación de esta demanda. Condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por todas las consecuencias jurídicas que les sean inherentes o que las mismas se deriven, así como al pago de las costas procesales de esta pendencia»; desestimando la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa respecto de la pretensión deducida para «Que se declare que Urmenor, S.A., Puertomenor, S.A., Don Raúl y Doña Milagros , eran respectivamente dueños el 29 de Julio de 1.988, esto es, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, del Canal o Gola de Marchamalo, en el término municipal de Cartagena, paraje de La Manga la primera; o de la Gola o Canal de El Estacio, en el mismo paraje, del término municipal de San Javier, la segunda y de la Gola o Canal de Veneziola, en los precitados término y lugar, los dos últimos», sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este incidente".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décimo de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó Auto en fecha 14 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimando como desestimamos los recurso de apelación respectivamente interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna en nombre y representación de la Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.A. (Urmenor, S.A.), Puerto Menor, S.A. y Don Raúl y Doña Milagros , contra el Auto dictado por el Sr. Magistrado Juez nº 55 de Madrid con fecha 17 de Marzo de 1.994, del que el presente dimana, debemos confirmarle y le confirmamos, sin imposición de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor, S.A. (Urmenor, S.A.), Puerto Menor, S.A. y Don Raúl y Doña Milagros , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en defecto en el ejercicio de la jurisdicción el Auto recurrido, dictado el 14 de Abril de 1.997 por la Iltma. Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por infringir los preceptos constitucionales (1.1, 9.1 y 3 y 103.1; 33.1, 2 y 3; 24.1 y 2 y 53.1; 106.2 y 81.1) y de legalidad ordinaria (5.1, 6, 8; 22.1 y 9.1 de la L.O.P.J.; 38.1 L.O.T.C. 2/79; 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 121.1 y 122.1 L.E.F.; 40.1 y 2 L.R.J.A.P.; 29.1 L.P.A. 1.958; DD.TT. Primera y Segunda Ley 22/88 de Costas) y la doctrina legal y constitucional que seguidamente citaremos razonando su quebrantamiento".

Segundo

"Fundado en el nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en defecto en el ejercicio de la jurisdicción el Auto recurrido, dictado el 14 de Abril de 1.997 por la Iltma. Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, por infringir la D.T. única del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/93 de 26 de Marzo (B.O.E. 4 de Mayo de 1.993); Reglamento que como nos explica sus preámbulo, se promulga con la cobertura de la D.F. L.R.J.A.P. y específicamente sus artículos 142 y 143, en relación a su vez con el principio constitucional de la irretroactividad de las normas, que sancionan el artículo 9.3 de nuestra Ley de Leyes, en conexión con el 2º.3 y por remisión del 4º.3 del Código Civil y con todo ello, a su vez, los artículos 5.1 y 3, , 238.1º L.O.P.J., cuya violación apareja la de su artículo 6º y el 9.1 y 3 C.E.".

Tercero

"Fundado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte; quebrantamiento en el que quedó incurso el auto recurrido, de 14 de Abril de 1.997, pronunciado por la Iltma. Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como fundamento de dicho auto, la invocación del auto de 14 de Mayo de 1.996, pronunciado en el rollo 268/95, procedente de la Sección Decimotercera, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 117.3 inciso final C.E.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes recurren el auto dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de abril de 1997, que confirmaba el del Juzgado de Primera Instancia de 17 de marzo de 1994, en el que resolviendo las excepciones dilatorias propuestas en un procedimiento de Mayor Cuantía, se dio lugar, a la excepción de falta jurisdicción de los Juzgados civiles para conocer de la segunda de las peticiones formulada en la demanda, consistente en que se declarase el derecho de los actores a ser indemnizados por el Estado, por consecuencia de la expropiación de los siguientes fincas: Canal o Gola de Marchamalo en término de Cartagena en el Paraje de la Manga, la Gola o Canal de El Estacio, y la del Veneziola, estos dos últimos en el mismo Paraje, pero en el término municipal de San Javier, expropiación acordada por el ministerio de la Ley de Costas de 29 de julio de 1988, en función del contravalor que corresponde a la superficie que comprendan los respectivos cauces, muros, defensas, taldes e instalaciones que los abarquen y los integren; cuya superficie será medida tierra adentro por las líneas poligonales ideales demarcatorias de sus correspondientes zonas marítimo-terrestres desde el Mar Mediterráneo por el Este hasta el Mar Menor por el Oeste, conforme a la demarcación resultante de las operaciones de deslinde que fueron aprobadas, con sus correspondientes planos, por las OO.MM. de Obras Públicas, cuyas copias se han incorporado a la demanda, de 17.3, y 11.9.69, por lo que se refiere a la Gola o Canal de Marchamalo (documentos de 11 al 14); de 17.11.66 (documentos 20 y 3) por lo que atañe al Canal o Gola de El Estacio y de 28.3.69 (documentos 35 y 36) por lo que a la Gola o Canal de Veneziola concierne; cuya indemnización restitutoria o las bases para su estimación se determine en el Fallo o alternativamente sea su cuantificación deferida para el período de ejecución de su sentencia, con más sus intereses legales en uno y otro caso, computado desde el transcurso de los seis meses siguientes al desapoderamiento o alternativamente al de la presentación de la demanda.

El auto recurrido entendió que aun siendo incompetente para conocer de la procedencia de indemnización y de su cuantía por la expropiación, asunto que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo se estima competente, en cambio, para conocer de la primera de las peticiones de la demanda, que se refería a que se declarase la propiedad de los canales referidos según su orden a favor de Urdemor S.A., Puerto Menor S.A. y Don Raúl y su esposa Doña Milagros , desestimando igualmente la excepción 7ª del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la falta de reclamación previa en la vía administrativa.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha planteado en este recurso, es la correspondiente a la admisibilidad a trámite del recurso de casación contra el auto de la Audiencia de 14 de abril de 1997, por no cumplir el auto recurrido el supuesto del nº 1º del art. 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en cuanto la referida resolución de 14 de abril no hace imposible la continuación del juicio principal, y así lo entendió a Audiencia en auto de 3 de junio del referido año 1997, auto que fue repuesto ante el recurso de súplica promovido por la parte demandante, por el de cuatro de julio de 1997, por el que tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes para que comparezcan ante esta Sala, y lo hizo, en atención a que de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en auto de 25 de marzo de 1993, posición que se ha visto reforzada por la del auto de 8 de abril de 1997, en la que entiende, que las resoluciones que desestiman las excepciones dilatorias en los antiguos procedimientos de Mayor cuantía no cabe el recurso de casación, precisamente, porque no hacen imposible la continuación del juicio, y por consiguiente no se trata de una resolución que haya resuelto una cuestión que haga imposible la continuación del juicio principal (art. 1689 y nº 1º del art. 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Lo que ocurre es que en el presente procedimiento, se han acumulado dos acciones distintas, de forma manifiestamente incompatible para seguirse en un mismo procedimiento art. 154 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que respecto a una de ellas, que se refiere al reconocimiento de la propiedad en la forma limitada o demanial, que se puede seguir en el procedimiento promovido en su día por la parte hoy recurrente, el declarativo de mayor cuantía, y la otra acción, relativa a exigir la indemnización por expropiación legal, respecto a la cual, ni el procedimiento judicial elegido por la parte es el adecuado, ni el Juez es el competente, por estar atribuido a otra jurisdicción, como se verá al estudiar los motivos de impugnación, por lo que se admitió por el Tribunal de apelación la excepción de defecto de jurisdicción, para el ejercicio de esta ultima acción y se desestimó respecto a la presentada para el acción referente a la titularidad dominical. Por lo que respecto a esta última cuestión, el auto no ha hecho imposible la continuación del juicio, aunque si lo hace respecto a la segunda acción planteada, por lo que en atención a esta ultima cuestión, procede entrar al conocimiento de los motivos del recurso.

TERCERO

Son dos los motivos que se refieren a las normas que afectan a la excepción dilatoria que falta de jurisdicción, que se articulan en los números 1º y 2º del recurso, invocándose al respecto el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción de distintos preceptos que han sido literalmente transcritos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución que aquí damos por reproducidos, que se refieren tanto a preceptos constitucionales, como a la legalidad ordinaria, de tan diversa índole, como los contenidos en la L.O.P.J., L.O.T.C., L.E.C., L.E.F., etc., y finalmente respecto al primer motivo la disposición transitoria primera nº 1 y nº 2 de la Ley 22/1988 de Costas, y en el segundo de los motivos citando igualmente en primer lugar, infracciones de preceptos reglamentarios que no pueden amparar la promoción del recurso extraordinario de casación, aunque en realidad el motivo se refiere a la aplicabilidad o no de la Ley 30/92 en vez de la de 27 de diciembre de 1956, en atención a que fue el 26 de febrero de 1993, cuando aún no había entrado en vigor la primera, momento en que se dirigió escrito al Consejo de Ministros apurando la reclamación previa a la vía de jurisdicción civil, escrito con el que se inicia el procedimiento administrativo.

Los motivos han de ser desestimados, en cuanto que declara la constitucionalidad del la Ley 22/1988 de 28 de Julio, de Costas, en sentencia del Tribunal constitucional 149/1991 de 4 de julio, entendiendo que de acuerdo a los dispuesto en el nº 2 del art. 132 de la Constitución española, que son bienes de dominio publico estatal, entre otros, la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial, estableciendo la referida Ley de Costas en su art. 7º, que estos bienes de dominio publico marítimo-terrestre, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, imponiendo el art. 10 a la Administración del Estado el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá promover la práctica del correspondiente deslinde. Si resultara que la titularidad de los mismos la ostentasen con anterioridad a la Ley 22/88, personas particulares como ha reconocido el TC, la atribución de esos terrenos al dominio publico estatal, en virtud de las normas invocadas anteriormente ha supuesto una expropiación por ministerio legal, en la que como todo expropiación existe lo que podía denominarse un precio justo, que lo han establecido, precisamente las Disposición Transitoria 1ª , nºs. 1º, 2º y 3º de la referida Ley de Costas, que por su especialidad determinan las normas por la que ha de regirse el régimen transitorio entre las normas nuevas y las derogadas, disposiciones que han de ser aplicables, porque no infringen los derechos consagrados en la Constitución, y lo han sido en el auto recurrido, que recogiendo la doctrina que podemos calificar de consolidada mantenida en resoluciones de esta Sala de 9 y 18 de julio y 17 de diciembre de 2001, que sostienen, en lo que afecta a la excepción dilatoria de falta de jurisdicción para conocer del segundo de los pedimentos, como se dice en la sentencia primeramente citada "la competencia de los órganos jurisdicción del orden civil vienen limitadas a las cuestiones referentes a la titularidad dominical, pública o privada, de los terrenos comprendidos en el deslinde administrativo, en tanto que en la concesión por ocupación, de bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, es competencia de la Administración del Estado (art. 64 de la vigente Ley de Costas y el art. 129 del Reglamento) y entre estas concesiones se comprenden la que tienen su apoyo legal en la Disposición Transitoria Primera nº 1 de la Ley de Costas a que se refiere la sentencia recurrida, así se desprende "a sensu contrario" de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1996" .... "En consecuencia -concluye la argumentación de la citada sentencia de 9 de julio de 2001- las cuestiones judiciales que se susciten con esta conversión del dominio privado reconocido, en concesión administrativa, habrá de dilucidarse ante los órganos del orden jurisdicción contencioso administrativo." Por lo que siguiendo esta doctrina han de desestimarse los dos motivos primeros del recurso.

CUARTO

En el tercer motivo y al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión para la parte; quebrantamiento en que quedó incurso el auto recurrido, al invocar como fundamento, el auto de 14.5.96, pronunciado en el Rollo 268/95 procedente de la Sección 13 de la misma Audiencia Provincial de Madrid, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el art. 113.3 inciso final de la Constitución española.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto la invocación a otra resolución de la misma Audiencia pero dictada por otra Sección, no supone violación de clase alguna al precepto constitucional que establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales de terminados por las leyes "según las normas de competencia y procedimiento que en las mismas establezcan".

En el supuesto de autos, es indudable que la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación ha sido la Audiencia Provincial de Madrid, y de la Audiencia ha correspondido a la Sección Décima, que en su argumentación, además de las argumentaciones desarrollados en el Fundamento de derecho 3º, suficiente para mantener la resolución que se impugna en el presente recurso, ha aceptado además, lo mantenido en el fundamento de derecho segundo del Auto del Juzgado que confirma, y en lo resuelto con anterioridad, en caso análogo, por otra Sección de la misma Audiencia, la Décimo tercera, basándola tanto en su fundamentación que la acepta, resolución que mantiene criterios uniformes entre las distintas Secciones del mismo órgano, lo contrario sería lo que violaría el principio de seguridad jurídica, al posibilitar sobre asuntos análogos resoluciones contradictorias.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación por lo que de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso a los recurrentes y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna en nombre y representación de Compañía Urbanizadora de Nuestra Señora del Mar Menor S.A. (URMENOR), Puertomenor S.A., Don Raúl y su esposa Doña Milagros , contra el auto de 14 de abril de 1997, dictado en apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, contra el recaído resolviendo Excepciones Dilatorias en el Juicio de Mayor Cuantía, seguidos con el nº 764/1993 en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cinco de los de esta Villa, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito dando al mismo el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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