STS 1138/1994, 17 de Diciembre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3470/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1138/1994
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección octava), en fecha 25 de Julio de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre seguro de daños (incendio) y reclamación de indemnizaciones por el asegurado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Játiva número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad SUN ALLIANCE S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, asistido del Letrado don Manuel Serra Domínguez, en el que es parte recurrida don Lorenzo, a quien representó el Procurador don Jesús Iglesias López y defendió el Letrado don Andrés Estrada Tuya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Játiva uno tramitó el juicio de mayor cuantía número 70/90, que promovió la demanda que planteó don Lorenzo, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, suplicó: "Dicte sentencia condenando a la demandada a: 1/ Pagar a D. Lorenzo el valor de los daños sufridos en la fábrica de medias y calcetines situada en Enguera, por el incendio ocurrido el 9 de junio de 1984, valor de los daños sobre la nave industrial, instalaciones, maquinaria y materias primas, tanto de productos en proceso como terminados, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y de acuerdo con la prueba que se practique, actualizando el valor de los daños en la fecha del siniestro al valor actual, o a pagar el valor real determinado en el documento número siete de la demanda más las revalorizaciones de dicha cantidad desde junio de 1984 hasta que sea pagada a mi representado, revaloración que se determinará en ejecución de sentencia y de acuerdo con la prueba que se practique. 2/ A pagar a D. Lorenzo beneficios deja dos de percibir por la destrucción de su fábrica ocurrida el 9 de junio de 1984. 3/ A pagar a mi representado el 20% anual del valor de los daños y de los beneficios que se determinen desde la fecha del siniestro hasta que sean pagadas las cantidades referentes a dichos conceptos por la demandada, o a pagar los beneficios que hubiera percibido o podido percibir la demandada, desde junio de 1984 hasta la fecha en que pague la demandada la cantidad en que se valoren los daños de los bienes asegurados a la fecha en que ocurrió el siniestro por la buena administración de dicha cantidad, determiándose en ejecución de sentencia y según la prueba que se practique. 4/ A pagar a mi representado y en concepto de perjuicios los intereses devengados, desde la fecha del siniestro, de las deudas del Sr. Lorenzo reconocidas por sentencia judicial o documentos públicos, hasta que éstos sean pagados, deudas e intereses que se determinarán en este juicio de acuerdo con la prueba que se practique. 5/ A pagar a D. Lorenzo la cantidad de cien millones de pesetas por los daños y perjuicios morales sufridos. 6/ A pagar las costas que se causen en este juicio".

SEGUNDO

La entidad demandada, SUN ALLIANCE S.A., debidamente personada en el pleito, contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia resolviendo en primer lugar dichas excepciones y en todo caso desestimando íntegramente la demanda e imponiendo a D. Lorenzo el pago de las costas causadas".

TERCERO

El Banco de Crédito Industrial S.A. se integró en el litigio, en concepto de tercero interviniente, transcurrido el plazo de personamiento y contestación, alegando los hechos y fundamentos de derecho que aportó, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia condenando a la Cía. Aseguradora SUN ALLIANCE, S.A. al pago al Banco de Crédito Industrial, S.A. de las cantidades señaladas en el Hecho Cuarto, más los intereses y demás accesorias que se produzcan hasta su total cancelación, incluidas costas, así como de la idemnización prevista en el Art. 20 de la Ley 50/80 reguladora del contrato de seguro para el caso de retraso en el pago de los siniestros, desde la fecha en que debió realizarse, con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y admitidas, el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Játiva uno, dictó sentencia el 1 de diciembre de 1.990, la que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y de falta de litisconsorcio activo necesario interpuesta por el Procurador D. Rafaél Gil Girones en representación de la Compañía de Seguros Sun Alliance S.A. contra la demanda y tercero interviniente respectivamente formuladas por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller en representación de D. Lorenzo y la intervención por la Procuradora Pilar Martínez Julian en representación de Banco de Crédito Industrial debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada Sun Alliance S.A. sin entrar a conocer de las demás excepciones alegadas por la referida demanda ni del fondo del asunto, y sin expresa imposición de costas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el actor del pleito y la entidad Sun Alliance S.A., con adhesión del Banco de Crédito Industrial, ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección octava, (rollo nº 68/91), pronunciándose sentencia en fecha 25 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo y se desestima el formulado por Sun Alliance, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 1 de Játiva el día 1 de diciembre de 1.990, se revoca dicha resolución, se estima en parte la demanda presentada por D. Lorenzo y se condena a Sun Alliance, S.A., a que pague al actor el valor de los daños causados en la fábrica de medias y calcetines del mismo situada en Enguera por el incendio ocurrido el día 9 de junio de 1984, valor que comprenderá el de los daños ocasionados en la nave industrial, instalaciones, maquinaria, materias primas y productos allí existentes, y cuyo importe se determinará, actualizando dichos valores, en ejecución de sentencia y tendrá, como límite máximo, el de la suma asegurada en el contrato por cada concepto y será incrementada en un veinte por ciento anual contado desde el día de su fijación definitiva, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Sun Alliance S.A., formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de la doctrina del litisconsorcio necesario.

Dos:Infracción del artículo 1139 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1526 y 1527 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1165 del Código Civil.

Cinco: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Siete: Infracción del principio reconocido jurisprudencialmente según el cual nadie puede ir contra sus propios actos.

Ocho: Infracción de la doctrina jurisprudencial favorable al principio nominalista.

Seis: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su precepto 360.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado 28 de Noviembre de 1.994, con asistencia e intervención de los Letrados por ambas partes, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el motivo primero infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio necesario, en razón a que el recurrido don Lorenzo planteó la demanda creadora de la presente relación procesal, en súplica a su favor de las indemnizaciones correspondientes a los daños ocasionados por el siniestro acaecido el 9 de junio de 1.984, por razón del incendio de parte del edificio de su propiedad, destinado a fábrica de medias y calcetines, sito en la localidad de Enguera, así como de la maquinaria, instalaciones y existencias, con amparo en las Pólizas número 11.935.936 y 11.935.937, suscritas en fecha 17 de mayo de 1.984 con la entidad recurrente Sun Alliance S.A.

La argumentación casacional se dirige en tres direcciones. La primera es con relación al Banco de Crédito Industrial, en cuanto beneficiario de la Póliza, según cláusula inserta, en virtud de la cual dicha entidad ""podrá cobrar directamente la indemnidación de la entidad aseguradora hasta la cifra correspondiente al importe del préstamo no amortizado en la fecha del siniestro"".

La argumentación de ausencia de litisconsorcio necesario ha de referirse al activo, pues al recurrido ninguna acción directa le asiste por el hecho de autos para exigir pronunciamiento condenatorio de dicho beneficiario, salvo, entre otras, el de negarle las acciones que contiene la póliza, lo que, en todo caso, no sería objeto de debate en este pleito y así no se planteó.

En esta línea, el Banco de Crédito Industrial compareció en el proceso, aunque tardiamente, en situación procesal de tercero coadyuvante, postulando su derecho a percibir de la Aseguradora, con cargo a las indemnizaciones correspondientes, el importe de su crédito vigente frente a don Lorenzo, en la cuantía precisada de 28.025.711 pesetas, más los intereses posteriores. La sentencia de la instancia no acogió tal pretensión, así como tampoco la de apelación, habiendo intervenido en la alzada como parte adhesiva, con lo cual la sentencia de este grado es firme para dicha litigante, al no haber promovido recurso de casación.

Lo expuesto hace decaer en este punto concreto el alegato casacional. Se refuerza, teniendo en cuenta que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil, no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros.

La segunda dirección de la impugnación está proyectada respecto a las entidades a las que el recurrido hizo cesión notarial, una vez ocurrido el incendio, del importe de las indemnizaciones y para pago de deudas, - hasta sólo el límite de las mismas que resultasen en el momento de su pago, concretamente a favor del Banco de Vizcaya S.A. (escritura de 10 de septiembre de 1.984), ascendiendo los débitos en fecha 29 de enero de 1990 a 21.201.669 pesetas, a favor de COFICAYA y BANCAYA (escritura de 20 de septiembre de 1.984), cuyas deudas acreditadas el 29 de enero de 1990, ascendían respectivamente a 20.078.492 pts y 1.764.334 pts y CAJA RURAL DE VALENCIA (escritura de 10 de junio de 1988), por deuda de 5.887.760 pts; cesiones que fueron debidamente notificadas y puestas en conocimiento de Sun Alliance S.A.

Se plantea de este modo concurrencia necesaria de litisconsorcio pasivo, al expresar que la demanda debió de dirigirse contra los cesionarios de referencia, lo que no explica bien, a no ser que el demandante impugne las cesiones que realizó o negase los derechos de aquellas, lo que en ningún momento conste se haya planteado ni manifestado en la demanda principal, pues tal como la misma se ejercitó, quedan a salvaguardia los créditos que ostentan las referidas entidades para su percibo de la Aseguradora con cargo a la cesiones válidas, toda vez que ni se desconocieron ni se combatieron, por lo que les asiste vitalidad procesal para poderse hacer efectivas en el trámite de ejecución de sentencia, que se presenta como el adecuado para la realización a favor de los concurrentes del percibo de lo que les corresponda, mediante la retención de las cantidad que sean de procedencia por resultar debidamente acreditadas.

La presencia en este proceso, como partes demandadas, no resulta de absoluta e imprescindible necesidad procesal, no ostante su indudable interés en el éxito de la demanda, pues ello facilitaría la realización directa de sus derechos. De ahí que como situación litisconsorcial pasiva no resulte de procedencia.

No se constituye defectuosamente la relación procesal, cuando los ausentes en la misma como necesarias partes, conservan sus derechos y no se les priva de tutela a respectivos intereses (sentencia de 7 de octubre de 1993), que es lo que acontece en la presente cuestión.

El litisconsorcio necesario activo no se puede equiparar al pasivo, como tiene establecido esta Sala (sentencias de 11-6-1991, 10-11- 1992 y 3-6-1993), pues nadie puede ser obligado a litigar, salvo supuestos especiales, ni en forma aislada ni conjuntamente con otros, cuando estos son, sobre todo, los directamente interesados. En el caso de autos no puede dejarse de lado los efectos procesales de las mencionadas cesiones de créditos, que no se presentan precisas en su objeto, sino mas bien indeterminadas, al no expresarse la cuantía exacta de los débitos, ni incluso la certeza de que su pago pudiera tener lugar en forma fija y blindada, pues al tiempo de las cesiones estaba pendiente causa penal por los hechos e incluso en la actual controversia civil puede recaer sentencia absolutoria, como ocurrió en la instancia, si bien fué revocada en el trámite de apelación; con todo lo cual los cesionarios tendrán siempre expedita la vía civil para la reclamación judicial, en defensa de los derechos que puedan asistirles (sentencias de 27-9-1991 y 12-12-1992).

Lo analizado conduce a que el planteamiento del litigio a cargo exclusivo del recurrido, se presenta correcto , tanto en su favor, como implícitamente los derechos derivados de sus acreedores, los que, conforme se deja dicho, quedan de momento supeditados a la efectiva obtención de las idemnizaciones de los seguros y concrección de su cuantía, para proyectar sobre las mismas sus derechos de cobro preferencial a los de don Lorenzo y en lo que éste había hecho objeto cesión, por lo que el litisconsorcio necesario que se denuncia viene a resultar improcedente en este aspecto.

Constituye la tercera dirección del ataque casacional que integra el motivo, el argumento de que no fueron interpelados en el litigio los embargantes del recurrido -Entidades Banco Español de Crédito, La Seda de Barcelonay don Lorenzo-, por consecuencia de procesos ejecutivos seguidos contra el mismo, al concurrir resolución judicial comunicada de retención de las cantidades a abonar por la recurrente, en razón a las pólizas concertadas.

Sucede que no se ha producido retención de cantidad alguna, pues la sentencia de apelación está sometida a revisión en este recurso, ni se determinó su importe cuantitativo, ya que se dejó pendiente para el trámite ejecutorio de la decisión judicial. Por tanto los derechos de los embargantes se mantienen en situación de expectativa del resultado definitivo del pleito y en su efectividad consecuente, cuanto tenga lugar la consignación judicial, que es lo procedente, a cargo de la Aseguradora que recurre de las cantidades que deba satisfacer, una vez precisados en el trámite de ejecutoria, con observancia del artículo 1165 del Código Civil, lo que ocasiona la claudicación del motivo cuarto, que aduce infracción de este precepto, pues la Sala de instancia no lo pudo infringir, ya que no lo aplicó ni tenía necesidad de acudir al mismo, pues si bien declara no válidos los pagos hechos al acreedor por el deudor después de haberse ordenado judicialmente la retención de la deuda, tales pagos no han tenido lugar y, conociendo tal estado la Aseguradora recurrente, a la misma le incumbe observar el precepto y hacer en su momento las alegaciones y salvedades oportunas.

SEGUNDO

La no acogida de los motivos que se dejan estuadiados lleva al inevitable rechazo del segundo en el que se aduce infracción del artículo 1139 del Código civil, por considerar que, al trasmitir don Lorenzo sus derechos a terceros -derechos de indiscutible naturaleza eventual como bien se dice-, constituyó una obligación indivisible entre los referidos acreedores, por lo que los mismos debían de haber concurrido como partes en este pleito, con lo cual procede declarar mal constituida la relación procesal y reservar al actor su derecho para que lo ejercitase conjuntamente con los restantes interesados.

De esta manera se trata de provocar nuevo pleito para dilatar la recurrente sus obligaciones como Aseguradora e imponer a los cesionarios que actúen en un mismo litigio con el recurrido, como colitigantes- demandantes, para debatir lo que practicamente integra el actual proceso, y obtener a la larga una prórroga de la obligación indemnizatoria por la que viene condenada dicha entidad.

Los distintos créditos no están afectos de imposible división, si bien se presentan indeterminados en su cuantía hasta su efectivo abono, lo que es cuestión distinta, y cada acreedor conserva los respectivos derechos en razón al título del que derivan.

En el caso de autos resulta el mismo deudor y varios acreedores, con obligaciones desintegradas, separadas e independientes, no existiendo solidaridad pactada, la que tampoco es presumible, ni les viene impuesta por ley. De esta manera al recurrido le asiste el derecho a ser reintegrado, como indemnizaciones provinientes de los seguros que concertó; en el sobrante que resulte de satisfacer los débitos a favor del beneficiario que figura en la póliza y de los posteriores cesionarios por los contratos que celebró al efecto, ya que al tratarse de obligaciones pecuniarias, la indivisibilidad no resulta procedente.

TERCERO

Se argumenta que el asegurado no está legitimado para reclamar ni recibir la totalidad de las indemnizaciones de los seguros concertados, en razón a las cesiones que efectuó de parte de su posible crédito, a los terceros expresados, denunciándose al efecto, en el motivo tercero, infracción de los artículos 1256 y 1257 del Código Civil Conviene decir pronto que no ha tenido lugar acuerdo transaccional alguno entre las partes. De producirse tal acuerdo, en la tramitación de este pleito (artículo 1809 del C.civil), el recurrido lo llevaría a cabo sobre lo que no tiene la plena disponibilidad y en concierto con la Aseguradora, ya que a ésta se le notificó debidamente las cesiones crediticias operadas, con lo que se incidiría en conductas ilícitas civiles que sanciona el artículo 1817 del Código Civil.

El contrato de cesión de créditos representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos "inter vivos" la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular (artículo 1526 y siguientes del C.Civil).

Es preciso reunir efectiva condición de acreedor, la que no asiste depurada y definitiva en don Lorenzo, ya que, por un lado, las cesiones que produjo han de ser entendidas que operaban sobre indemnizaciones no reconocidas y firmes, sino sobre las que pudiera percibir por el siniestro, en base al reconocimiento de deuda que contienen dichas cesiones. En otro sentido pudo haber perdido su derecho indemnizatorio o expectante de haber sido condenado como autor del delito de incendio, en la causa penal que se le siguió y en la que fué procesado, conforme a la prevención del artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Tampoco se incorporó al acto de la cesión reconocimiento alguno de la deuda a cargo de Sun Alliance S.A., con lo cual la trasmisión operada reviste particularidades especiales, toda vez que las entidades cesionarias vinieron a aceptar el riesto y la indeterminación e incertidumbre que los créditos cedidos llevaban en sí, dada la forma por la que se operó su trasmisión que queda explicada. No se trata de efectiva integración patrimonial segura en el haber de los cesionarios, por no tener el cedente su plena disponibilidad, que sólo opera de estimarse judicialmente sus pretensiones, no ostante su trasmisibilidad es procedente, conforme a los artículos 1112, 1255 y 1156 del Código Civil.

Todo lo expuesto conduce a la necesidad de que el recurrido, ante el fracaso de sus gestiones extrajudiciales con la recurrente, hubiera de efectuar la reclamación judicial, para lo que está perfectamente legitimado, tanto en su interés, como para cumplir con sus acreedores, titulares de los créditos derivados por cesión de los seguros concertados y que pudieran corresponderles, los que solo alcanzarán efectividad de cumplir y extinguir las distintas deudas crediticias, una vez sean declaradas judicialmente pertinentes las indemnizaciones que se reclamen y se proceda a alcanzar buen fin mediante su pago efectivo; todo lo cual hace procedente la acción postulada y bien constituido el pleito, con exclusión de situación de litisconsorcio necesario, conforme se dejó analizado.

CUARTO

En el motivo quinto se alega infracción del artículo 1253 del Código Civil, en cuanto se argumenta que procede la revisión casacional de la institución presuncional, puesto que la sentencia recurrida sienta la conclusión de que no procedía imputar al recurrido el incendio del establecimiento y su provocación directa en la causación de los daños.

La conclusión a que llega el Tribunal de Apelación es consecuencia del análisis y valoración de las pruebas practicadas, al reputar insuficiente las aportadas por la Aseguradora que recurre, las que quedaron en meras conjeturas y posibilidades, pero carentes de la necesaria intensidad de convencimiento que llevaría a admitir la tesis que propugna y defiende. Se da la coincidencia al respecto entre el Tribunal civil y el penal que juzgó al recurrido y decretó su absolución como posible autos del delito de incendio por el que se le había acusado.

Efectúa la entidad aseguradora Sun Alliance S.A. aportación de nueva base fáctica en tres dimensiones, al relacionar hechos anteriores, coetáneos y posteriores al incendio, lo que fué tenido en cuenta y valorado suficientemente la Sala "a quo", para llegar a la conclusión negativa que se deja explicada, con observancia del artículo 1214 del Código Civil, al tratarse de hechos y circunstancias impeditivas y extintivas.

Dicha actividad casacional no resulta procedente, pues carece de actual amparo para su alegación en este extraordinario recurso, ya que impondria a este Tribunal la revisión completa de todo el material probatorio de que se trata.

Sucede que la sentencia no alcanza una conclusión de contenido más o menos positivo, partiendo de la deducción lógica de unos hechos que pudiera reputar probados, sino que fué totalmente negativa, por carencia de las debidas probanzas que acrediten de forma suficientemente clara y determinativa la autoría participativa, inductiva o en situación de complicidad por parte de don Lorenzo, bien dolosa o por culpa directa, en la causación del incendio, cuya cobertura, en sus consecuencias dañosas aseguradas, corresponde a la recurrente, conforma a los artículos 19 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro.

No procede hacer supuesto de la cuestión, aún alegando infracción del precepto civil 1253. Ante la falta de pruebas no cabe reputar causante al actor (sentencia de 27 de marzo de 1992), al que se descarta consecuentemente de toda responsabilidad directa como indirecta, sin que la decisión se presente antijurídica, o no resulte lógica y acomodada al cuerpo probatorio.

El motivo se desestima.

QUINTO

Denuncia la entidad Sun Alliance S.A. por medio del motivo sexto, vicios en la sentencia con infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que entiende que dicha resolución debió de fijar la cuantía de la indemnización y no dejar su determinación para el trámite de ejecución de sentencia, sin establecer las bases para su liquidación.

Mas que propio argumento casacional se trata de una respetable opinión que, en todo caso, no procede. La demanda creadora del pleito no cuantifica los daños y perjuicios y la sentencia en recurso sólo contiene pronunciamiento condenatorio de pago del valor de los daños causados en la fábrica de la titularidad del asegurado, comprendiendo dicho valor los daños ocasionados en la nave industrial, instalaciones y maquinarias, materias primas y productos allí existentes.

Efectivamente el artículo procesal que se aporta infringido contiene la declaración de que cuando se produce condena de daños, se establecerán bases, con arreglo a las cuales deba de hacerse la liquidación. Dicho precepto faculta delegar al trámite ejecutorio final, cuando en el proceso no puede precisarse la cuantificación de los daños (sentencias de 22 de febrero de 1991, que cita las de 3-6-1961, 14-5-1963 y 22-5-1984); lo que resulta de adecuación legal y sin perjuicio de que la sentencia debe establecer la certeza y realidad de dichos daños por ser presupuesto necesario para el consiguiente abono, y que efectivamente concurre en el presente caso, en el que viene fijado un límite máximo indemnizatorio correspondiente a las sumas aseguradas en las correspondientes pólizas y que la resolución recurrida, con acierto, se encarga bien de recoger en su fallo decisorio.

El referido artículo 360 de la Ley Procesal civil ha de ponerse en relación al 928 de la misma que lo complementa, al prever el trámite para la determinación de los daños y perjuicios cuando en la sentencia los declare y reconozca, sin precisar las bases para su liquidación (sentencias de 15 de abril de 1992 y 9 de noviembre de 1993).

El motivo no procede.

SEXTO

La infracción de la doctrina de la vinculación de los actos propios del recurrido, integra la impugnación que se lleva a cabo en el séptimo de los motivos, con residencia procesal en el precepto 1692-5º de la LEC. Se orienta el argumento a que el asegurado fijó en dos ocasiones, una próxima a ocurrir el siniestro y otra más distanciada, el importe de los daños, por lo que la doctrina que se invoca le vine a impedir obtener una condena superior al contenido económico de dichas reclamaciones. Sin perjuicio de que la cuantificación de los daños aún no se ha producido, las conductas que se atribuyen al asegurado, obedecen a reclamaciones extrajudiciales previas a la demanda, en forma de simples ofertas, que no crearon estado jurídico definitivo, pues resultaron rechazadas por la Aseguradora obligada, con lo que, ningún concierto perfeccionado tuvo lugar al respecto entre los que litigan.

El motivo perece, pues el único límite que opera es el que establecen las pólizas, al no haber sido objeto de modificación alguna al respecto.

La doctrina de esta Sala viene declarando reiteradamente para que los actos propios puedan ser tenidos en cuenta, es necesario que los mismos representen de modo concluyente, transcendental y bien precisados, la creación, modificación o extinción de algún derecho, causando estado y definiendo jurídicamente la situación del que los crea, pues de este modo se queda sometido a sus consecuencias y efectos, (sentencias de 5-3, 14-5 y 27-11-1991, 12-4 y 9-10-1993). Lo referido no alcanza rango de medio de prueba eficaz y no pudiendo predicarse como actos propios los meros actos preparatorios, despojados de contenido obligacional y que no llegaron a plasmarse en efectivos convenios (sentencia de 4 de Junio de 1992).

SÉPTIMO

También procede decisión de rechazo al último de los motivos, en el que se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial que se aporta favorable al principio nominalista, pues la sentencia recurrida hace condena de abono de daños causados, actualizando los valores en el trámite de su ejecución.

La Sala sentenciadora aplicó la solución valorista -siempre más justa que la nominalista-, manteniendo así el principio de equivalencia de las prestaciones, en cierto sentido compensados del largo tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro, sin abono de indemnización alguna. Si bien, sin decidida claridad nuestro Código Civil parece seguir el sistema nominalista, a tenor del contenido de los artículos 1170 en relación al 1754 y 1753 y en cierto sentido el precepto 312 del Código de Comercio respecto a los préstamos en dinero, por lo que se ha venido tradicionalmente considerando las deudas pecuniarias como obligaciones de suma; no obstante la jurisprudencia más reciente se encamina a superar tal concepción, para aperturarse a reputar las deudas indemnizatorias como deudas de valor, y así el Código Civil aporta cierto apoyo en sus artículos 1106, 1045 y 1079.

La jurisprudencia de esta Sala no ha rehusado aplicar la concepción de deuda de valor, unas veces al momento de la decisión del litigio con sentencia condenatoria de reparación, como al tiempo en que se liquide su importe en vía ejecutoria ordinaria (sentencias de 31-5-1985, que refiere las de 20-5-1977, 21-1 t 29-6-1978, 26-10-1987, 16-6-1990 y 4- 2-1992).

En el caso de autos se configura como deuda de valor así declarada, lo que no fué controvertido en la instancia, por lo que no cabe su planteamiento como cuestión nueva; pero que, en todo caso, tiene por objeto el efectivo pago del valor de las cosas siniestradas que se traduce en su satisfacción a medio de las cantidades dinerarias que se establezcan, traduciéndose de esta manera los valores a equivalencias monetarias precisadas, y han de actuar a efectos de concretar el importe de los pagos por los que viene condenada la Aseguradora recurrente, lo que no contradice las disposiciones especiales de los artículos 18, 20 y 38, párrafo último de la Ley de Contrato de Seguro. El motivo se rechaza.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, POR NO SER DE PROCEDENCIA ESTIMATORIA, el recurso de casación que formalizó la entidad SUN ALLIANCE S.A. contra la sentencia que ponunció en fecha 25 de Julio de 1.992, la Audiencia Provincial de Valencia, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha parte recurrente de las costas de la presente casación.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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