STS, 28 de Junio de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2469/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Letrado Dª Mª Asunción Llorente Jimeno, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 245/97 interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social de La Rioja en autos núm. 518/97 sobre RECLAMACIÓN por DESPIDO. Es parte recurrida la empresa CALZADOS HERGAR S.A. representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, es el siguiente "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cesarcontra la sentencia nº 383 del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 30 de junio de 1997, dictada en autos promovidos por el recurrente contra la empresa Calzados Hergar, S.A., en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de junio de 1998. Se formula al amparo del art. 66, ordinal 3º de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber sentencia absolutoria penal por inexistencia de los hechos declarados probados en el procedimiento laboral.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de febrero de 1999, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar improcedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la vista, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La parte actora ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja el 23 de octubre de 1997. Fundamenta su pretensión revisora en el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.786 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, en síntesis, que fue despedido "por mor de la imputación de la comisión de unos hechos declarados por sentencia judicial firme inexistentes por no haber quedado probados los hechos denunciados".

  1. Específicamente, el actor fue despedido de su trabajo por transgresión de la buena fe y falta de lealtad; infracciones graves que le fueron imputadas, como autor responsable de una conducta de acoso sexual laboral manifestada mediante la promesa de contratación laboral a cambio de favores sexuales de la futura trabajadora. El procedimiento penal incoado en virtud de la denuncia de la trabajadora, terminó con sentencia dictada por el juzgado de Instrucción de Calahorra que absolvió al despedido, argumentando, al efecto, que "De la prueba practicada en el acto del Juicio oral no pueden obtenerse conclusiones fácticas subsumibles en algún tipo penal sin quebranto de la presunción de inocencia y del principio complementario de resolver en favor del reo las dudas que, por insuficiencia de pruebas de cargo puedan suscitarse". Añade la sentencia que "aunque no existan motivos para poner en duda la versión de la denunciante, ello no es suficiente a efectos de fundamentar una condena penal que exige una actividad de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...".

SEGUNDO

La pretensión revisora ejercitada, debe ser rechazada en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. Como ha afirmado reiteradamente la Sala (entre otras, sentencia de 8 de junio y 21 de octubre de 1998) son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta última jurisdicción. Los motivos o causas del despido, tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato de trabajo a instancias del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las consideraciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal.

  2. Resulta fundamental, en todo caso, señalar que no se ha acreditado, en este mal llamado recurso de revisión, la adecuada conexión que debe existir entre la causa alegada y el fallo que se pretende rescindir.

    No existe pronunciamiento alguno en el orden jurisdiccional penal que afirme que no se produjeron los diferentes hechos imputados como causa de despido al actor en la sentencia cuya rescisión se pretende, ni que, no participara en los mismos, y, es también jurisprudencia reiterada de esta Sala (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994 y 21 de octubre de 1998) que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido". En este estado de cosas, y dado que la causa de revisión, tipificada en el artículo 86.3 Ley de Procedimiento Laboral, reduce su eficacia a los solos supuestos de inexistencia del hecho o no participación en el mismo, es clara su no aplicación al supuesto examinado, en el que no concurre ni uno, ni otro presupuesto. Como antes se ha dicho, y ahora se repite, la sentencia penal, no solamente no excluye la existencia del hecho, ni la participación en los mismos del demandante, sino que, de contrario, lo que afirma es que "no existen motivos para poner en duda la versión de la denunciante" y, si bien, absuelve del delito al denunciado, el pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la insuficiencia de prueba y en la aplicación del principio de presunción de inocencia.

  3. Como se ha afirmado al principio, la independencia de uno y otro orden jurisdiccional para valorar la prueba ha sido, también, materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional - sentencias 24/1983, de 23 de febrero, y 36/1985, de 8 de marzo, entre otras- que ha afirmado que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta". Igualmente, respecto de una presunta violación de la presunción de inocencia, dicho Tribunal ha declarado que "la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal y ello, porque, de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente" (STC de 18 de marzo de 1992). Y en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del tribunal Supremo (STS citadas anteriormente).

    Ello es así, porque la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objetivo se centra en el debate sobre la existencia, a la luz del derecho laboral, de una causa justificadora del despido disciplinario del trabajador. Y a esto debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral. La comprobación, al efecto, se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas o procesales laborales, entre las que se encuentra el artículo 89.2 LPL, que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral. Con ello no se desconoce ni se reduce a la nada la sentencia penal firme, sino que se limita su campo de aplicación a la esfera penal en que se dictó, sin que afecte a la realidad jurídica que ya quedó calificada en una sentencia laboral también firme en cuanto a la resolución contractual y su causa.

    En este sentido, la sentencia cuya rescisión se pretende, declara procedente el despido del recurrente porque "... dicha forma de manejarse... supone una violación de la buena fe y una deslealtad para la empresa al haberse atribuido una facultad decisoria de contratación que no le correspondía a espaldas de los titulares de la empresa con el único objeto de ver satisfechos unos deseos de contenido sexual..." y, previamente, valorando los elementos de convicción, se llega a la conclusión de que "... el actor no sólo requirió los favores sexuales de Dª Begoñaa cambio de un trabajo temporal que él sabía imposible, sino que los propios trabajadores de la empresa, con antigüedad en ésta, conocían que era una conducta normal y reiterada en él... cuando había visitas femeninas..." causas fundamentadoras del incumplimiento laboral imputado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso. Sin costas dada la cualidad de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISIÓN interpuesto por D. Cesar, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 245/97 interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social de La Rioja en autos núm. 518/97 sobre RECLAMACIÓN por DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Canarias 582/2008, 29 de Abril de 2008
    • España
    • 29 Abril 2008
    ...diferentes en el ámbito penal y laboral en donde ni siquiera juega el principio de presunción de inocencia , yasí el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de Junio de 1999 ( ED 21584 ) explica que "Como ha afirmado reiteradamente la Sala (entre otras, sentencia de 8 de junio EDJ 1998/7416 y 2......
  • STSJ País Vasco , 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...20 de junio de 1994; y 28 de diciembre de 1999 ), y del mismo modo se añade por la jurisprudencia (SSTS 24 de octubre de 1994; y 28 de junio de 1999 ) que "... la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos, no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos Co......
  • SJS nº 1 208/2019, 30 de Agosto de 2019, de Logroño
    • España
    • 30 Agosto 2019
    ...Así lo ha entendido la jurisprudencia ( STS 18-7-1997 [RJ 1997 , 6844], 13-10-1989 [RJ 1989, 7171] citadas en el voto particular a la STS de 28-6-1999 [RJ 1999, En cuanto al fondo del asunto, y dado que por parte del Fogasa se plantea la existencia de sucesión empresarial excluye la existen......
  • SJS nº 2 195/2019, 24 de Julio de 2019, de Logroño
    • España
    • 24 Julio 2019
    ...lo ha entendido la jurisprudencia ( STS 18-7-1997 [ RJ 1997 , 6844] , 13-10-1989 [ RJ 1989, 7171] citadas en el voto particular a la STS de 28-6-1999 [ RJ 1999, 5786] ) En cuanto al fondo del asunto dado que se ha planteado por parte de FOGASA que la existencia de sucesión empresarial exclu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR