STS, 5 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Noviembre 2002

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2225/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras -en sustitución de D. Francisco Anaya Monge-, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 19 de enero de 1998 -recaída en los autos 809/95-, que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 3 de febrero de 1995 que fijó el justiprecio de la parcela número NUM000 , sita en el término de Orihuela, expropiada para la ejecución de las obras "41-A-738 (3). RONDA000 . Tramo N-340, C-3323".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación procesal que le es propia, y la Letrada de la Generalidad Valenciana, en su representación y defensa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 19 de enero de 1998 cuyo fallo dice: "Declaramos la inadmisión del recurso interpuesto por el procurador don Eladio Sin Cebriá, en nombre de don Humberto , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de tres de febrero de 1995, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Humberto se interpone recurso de casación, mediante escrito de 13 de marzo de 1998, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que fundamenta en la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia aplicable.

Entiende esta parte que "la acción impugnatoria se ejerció contra el acuerdo de justiprecio de fecha 3 de febrero de 1995, que fue simple y llanamente rectificado, que no revocado, por el de 21 de abril de 1995", por lo que, a su juicio, el primero, al no ser revocado, conservó su validez y plena eficacia jurídica, y que la rectificación material supone la subsistencia del acto, conservando éste plenos efectos jurídicos.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar a este recurso de casación, revoque la recurrida, anule los referidos acuerdos de fecha 3 de febrero y 21 de abril de 1995 y declare el derecho de esta parte a ser indemnizada en la cantidad de 264.931,56 euros (44.080.902 pesetas) en concepto de justiprecio final de la parcela expropiada, más los intereses de demora que correspondan y, en su defecto, en la cantidad que proceda a la vista de las pruebas e informes evacuados; con imposición de las costas a la demandada.

TERCERO

Por providencia de 18 de marzo de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por personado y parte al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, en concepto de recurrido, y pasan las actuaciones al Magistrado Ponente que se designa para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

Por providencia de 8 de febrero de 1999 se admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto y por personada en parte, en concepto de recurrida, a la Letrada de la Generalidad Valenciana, en virtud de su escrito que presentó el 11 de febrero de 1998.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido para que las partes recurridas formalicen oposición, en escrito de 25 de marzo de 1999 el Abogado del Estado alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por la representación de la Generalidad Valenciana se formula oposición al recurso de casación por escrito de 5 de abril de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Por escrito de 17 de mayo de 1999 se persona el procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en representación de D. Humberto , en sustitución de D. Francisco Anaya Monge, quien ha causado baja por jubilación, teniéndose por personada esta nueva representación mediante providencia de 4 de junio de 1999.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal del recurrente, se aduce que la Sala de instancia conculcó el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la sentencia recurrida declaró, al amparo del artículo 82.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación de Alicante de tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco que fijó como justiprecio de la parcela número NUM000 , sita en el término municipal de Orihuela, afectada por las obras: "41-A-738(3). RONDA000 , Tramo N. 340, C-3323", expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana la cantidad de diez millones seiscientas treinta y nueve mil novecientas cuatro pesetas, incluido el premio de afección, por considerar que el acto objeto del recurso fue rectificado por otro posterior de veinticinco de abril del mencionado año, que devino por consentido y firme por el aquietamiento del propietario-expropiado.

SEGUNDO

Si frente a los hechos que como declarados probados así se declaran por el Tribunal sentenciador, incorporamos en uso de la facultad consignada en el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, aplicable a este proceso por razones temporales, aquellos otros que aparecen del expediente de justiprecio resulta que:

el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, puso fin a la pieza separada del justiprecio; señalando que contra la referida resolución procedía recurso contencioso-administrativo.

notificado el mencionado acuerdo a los sujetos intervinientes del expediente de justiprecio, el particular expropiado, en escrito de once de abril, en cumplimiento de lo ordenado en el entonces vigente artículo 110.3 de la Ley 30/1992, manifestó su intención de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que efectivamente realizó ante el Tribunal a quo en escrito de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, circunscribiendo en su escrito de interposición el objeto del recurso al reseñado acuerdo del órgano tasador de tres de febrero.

la Administración expropiante, al amparo del artículo 105.2 de la mencionada Ley 30/1992, presentó ante el Jurado un escrito de fecha siete de abril, en el que advertía el error padecido en una de las partidas indemnizatorias acordadas por el Jurado, al fijar en concepto de demérito una indemnización de ochocientas cuarenta y una mil pesetas en concepto de demérito, cuando se había producido una expropiación total del terreno expropiado.

el órgano administrativo-pericial acogió, en resolución de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, aquella alegación y fijó como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de nueve millones setecientas cincuenta y seis mil trescientas veintinueve pesetas; notificando este nuevo acuerdo a las partes contendientes a fin de que contra el mismo pudieran interponer los recursos pertinentes.

este acuerdo de dos de abril, fue notificado al expropiado el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco y frente a él no se dedujo recurso alguno.

TERCERO

De estos antecedentes fácticos y en recta interpretación del precepto cuestionado, podemos afirmar que es un principio general imperante en el derecho administrativo y fiscal -artículos 79, 108, 116, 156 y 171 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963- la posibilidad de subsanar los errores de hecho, materiales y aritméticos, siempre y cuando este remedio no se proyecte más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de la institución, puesto que, de lo contrario, quebraría todo el sistema de seguridad jurídica, con el consiguiente caos en el orden jurídico; así pues, no es lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho por afectar al sentido e interpretación dados a determinadas normas o fuentes legales, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes, porque lo que marca la frontera para la utilización del recurso extraordinario de revisión, o para la subsanación del posible error, por la Administración en cualquier tiempo, no es el grado de evidencia del mismo, sino el que al mismo incide en el plano de lo puramente fáctico, sin poner en cuestión declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico.

A raíz de lo razonado, debemos estimar el motivo de casación invocado, pues erró la Sala de instancia al declarar la inadmisibilidad del recurso por no haber recurrido el propietario-expropiado el acuerdo del Jurado de tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, o por no haber ampliado su recurso, según ordena el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de esta de esta Jurisdicción, contra este acuerdo de tres de abril, pues de la letra y espíritu del mismo, en modo alguno puede afirmarse que en su contenido se exceda de los límites establecidos por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, ya que correctamente excluye del justiprecio señalado una partida o elemento indemnizatorio que equivocadamente fue valorado en la resolución de tres de febrero, cuando la expropiación se proyectó sobre la totalidad de la finca de 3.740 m2 y el propietario- expropiado en su hoja de aprecio no solicitó la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa y, en prueba de ello, no impugnó en sede jurisdiccional el acuerdo de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, que, de suyo, formalmente le podría ser más gravoso.

CUARTO

La estimación del motivo examinado, en el aspecto en que lo ha sido, ha de conducir a la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y a la revocación de la sentencia recurrida, debiendo resolver esta Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en el proceso, según ordena efectuar el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que en atención a los términos en que se planteó el debate en la instancia deberemos analizar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La recurrente, en su escrito fundamental de demanda, simplemente se limita a discrepar del justiprecio señalado por el órgano administrativo tasador respecto del suelo que en su opinión, y sin otra argumentación que no derive de la aplicabilidad del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuantifica de conformidad con su hoja de aprecio en 44.080.902 pesetas, de las cuales 42.602.340 pesetas corresponden al suelo, según un valor unitario del metro cuadrado de 11.391 pesetas.

Por otra parte, el perito procesal, partiendo de la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, Ley de la Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, de 25 de junio de 1990, Ley 39/1988, de 25 de diciembre, Reguladora de Haciendas Locales y Ley de Expropiación Forzosa, calcula el valor catastral de la finca expropiada en 2.050 ptas/m2, aplicando unos coeficientes correctores que ni explica ni justifica, según la fórmula que utiliza en la que, entre otros factores -C4, C5, C6 y C7- computa su posible utilización urbanística.

El método de valoración seguido por el perito no es correcto, pues se aparta de las modalidades establecidas para la fijación de los nuevos valores catastrales del IBI; así, el artículo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, prescribe, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes inmuebles el catastral de los mismos con referencia al valor de mercado de aquellos, y el artículo 68.2 considera como fórmula de valoración "la capitalización al interés que reglamentariamente se señale de las rentas reales o potenciales de los terrenos rústicos...", y como no se había concretado el tipo de interés para capitalizar en Orihuela las revisiones catastrales, es por lo que procedía aplicar el método subsidiario del artículo 62.2, "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos u otras circunstancias que les afecten, sin computar su posible utilización urbanística".

Finalmente hemos de indicar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, se unificaron los criterios de valoración del suelo para todas las expropiaciones, fuesen o no urbanísticas, de modo que para todas ellas ha de seguirse el sistema contenido en la propia Ley -artículo 73 de ésta- y después en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que incluye un precepto idéntico al recogido en el artículo 73 de la Ley 8/1990 -artículo 46- y, por consiguiente, a partir de la vigencia de aquella Ley no resulta aplicable para valorar el suelo expropiado el criterio de libre estimación para hallar su valor real previsto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cualquiera que fuere la clasificación de dicho suelo o la naturaleza de la expropiación.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal satisfaga las costas causadas a su instancia en el presente recurso, y respecto de las producidas en la primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, de fecha 19 de enero de 1998 -recaída en los autos 809/95-, y con revocación de la sentencia impugnada, la que dejamos sin efecto, y en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación de la Generalidad Valenciana, debemos desestimar y desestimamos el recurso administrativo-interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, modificado en uso de la facultad concedida por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por otro posterior de veintiuno de abril del mismo año, por hallar ajustada a derecho la resolución impugnada de tres de febrero; y todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas producidas en el proceso de instancia y debiendo satisfacer cada parte las causadas en su interés durante la sustanciación del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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