STS, 28 de Enero de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1518/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Blasco Lobo en nombre y representación de D. Isidrocontra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 27/97, formulado contra el Auto dictado el 15 de Marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos sobre "jura de cuentas", seguidos a instancias de D. Jose Ramóncontra D. Isidro.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Fernando Arribas Hernaez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó Auto en 15 de Marzo de 1996, en el que resuelve: "1º) Estimar el recurso de reposición de D. Jose Ramóncontra el Auto de 28 de Noviembre de 1994, admitiendo ahora, y a su instancia, el procedimiento especial de jura de cuentas contra D. Isidro. A tal efecto, se abrirá pieza separada del Expediente 713/91, Ejec. 1/92 del que éste trae causa. 2º) Requerir a D. Jose Ramónpara que modifique su minuta de honorarios adaptándola conforme a la previsión del fundamento de derecho segundo del presente auto; en plazo de 4 días y bajo apercibimiento de archivo del expediente."

Segundo

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isidro, contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha 15 de marzo de 1996, a virtud de demanda promovida por D. Jose Ramóncontra aquel y, en su consecuencia, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Tercero

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de Abril de 1997, en el que manifiesta considerar que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 1996.

Cuarto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el que considera no estando comprendido el auto dictado por el Juzgado de lo Social en ninguno de los supuestos del apartado 2 del artículo 189 de la L.P.L. no procedería el recurso de suplicación. Dada cuenta al Magistrado Ponente se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 1998 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se preparó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de 17 de Febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó el recurso de suplicación formalizado contra el auto de 15 de Marzo de 1996, que estimaba el recurso de reposición contra el auto de 28 de Noviembre de 1994, admitiendo el procedimiento especial de Jura de Cuentas instado por el graduado social D. Jose Ramóny abriendo pieza separada del expediente 713/91, ejecución 1/92, del que trae causa y requiriendole a que modificara su minuta de acuerdo con lo razonado en el fundamento segundo de dicho auto.

SEGUNDO

La providencia de la Sala de 21 de Octubre de 1997 apreció la posibilidad de que el auto, de que dimana el recurso de suplicación resuelto por la sentencia hoy impugnada, no fuera susceptible de tal recurso de suplicación, y acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre este extremo. Por ello, y con caracter preferente es la materia que debe ser estudiada en primer lugar. El artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral previene que el recurso de suplicación procederá "contra las resoluciones que se determinan en esta ley, y por los motivos que en ella se establecen" y el artículo siguiente, el 189, enumera las resoluciones susceptibles del recurso de suplicación, el nº 1 se refiere a las sentencias y los autos son objeto de los nº 2 a 4, y basta la lectura de estos números para comprobar que el auto objeto de este litigio no esta comprendido en ninguno de los supuestos en ellos previstos. Por eso, es claro, que no hay norma legal concreta que autorice el recurso de suplicación contra las resoluciones recaídas en el procedimiento de Jura de Cuentas, tan es así, que el propio auto recurrido que en su fundamento de derecho tercero justifica el recurso de suplicación concedido, no cita precepto legal alguno y acude a lo novedoso de la cuestión tratada que carece de cobertura procesal plena para su dilucidación y a que la cuestión resuelta afecta a todos los miembros del Colectivo de Graduados Sociales. Del mismo modo, la parte recurrente justifica la procedencia del recurso de suplicación del auto, acudiendo al nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, que como ya se ha dicho trata de la recurribilidad en suplicación de las sentencias, no de los autos.

TERCERO

Es cierto que el procedimiento de la Jura de Cuentas tiene una regulación legal escueta -art. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y que la cuantía de lo ventilado en él puede exceder -como en el caso de autos de 300.000 ptas.-, pero ninguna de estas razones, como tampoco el hecho de que afecte a un amplio colectivo lo resuelto en el auto, son circunstancias que justifiquen la concesión de un recurso extraordinario no previsto en la ley, pues por una parte en la propia jurisdicción civil, la doctrina más solvente se inclina por no estimar recurrible en apelación la resolución que acuerde el requerimiento del pago, cuanto más la mera nueva admisión del procedimiento, y ello porque esta resolución no produce cosa juzgada material, y por otra parte en la propia ley se previene la reclamación de agravios una vez verificado el pago, y dentro ya de la jurisdicción social, la afectación general esta prevista solo para las sentencias y no para cualquier colectivo, sino exclusivamente para trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Por último, es de señalar que esta Sala ante un auto sobre Jura de Cuentas muy similar al que es objeto de litigio ya declaró que no era susceptible de recurso de suplicación. Sentencia de 24 de Abril de 1996, citada por el Fiscal en su informe.

CUARTO

Lo razonado en el fundamento precedente, evidencia que el auto objeto del recurso de suplicación cuya resolución da lugar al presente recurso, no es susceptible del mismo como informa el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, sin entrar a resolver el presente recurso de casación procede anular todo lo actuado a partir de la providencia de 24 de Julio de 1996 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación, anular así mismo las actuaciones seguidas en la tramitación y resolución de dicho recurso de suplicación y con declaración de la firmeza del auto de 15 de marzo de 1996, remitir las actuaciones el Tribunal de procedencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar a resolver el recurso de casación formalizado por D. Isidrocontra la sentencia de 17 de Febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra el auto de 15 de Marzo de 1996, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, anulamos todas las actuaciones seguidas a partir de la providencia del Juzgado de 24 de Julio de 1996, así como las seguidas en la tramitación y resolución del recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y, con declaración de la firmeza del auto recurrido, se remitan las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON FERNANDO SALINAS MOLINA A LA SENTENCIA DE FECHA 28/01/98 (RECURSO 1518/1997).

La tesis que se defiende en favor de la recurribilidad de los autos recaidos en el proceso de jura de cuentas, en los términos que se indicarán, se fundamenta en los siguientes razonamientos:

  1. - En la sentencia aprobada por el voto mayoritario se declara que no es recurrible en suplicación un auto resolutorio de un recurso de reposición contra un anterior auto dictado por un Juzgado de lo Social en el ámbito de un proceso de ejecución derivado de una jura de cuentas. Se argumenta que basta la lectura de los arts. 188.2 y 189.2 y 4 LPL para comprobar que el auto objeto de este litigio no esta comprendido en ninguno de los supuestos en ellos previstos y que por eso, es claro, que no hay norma legal concreta que autorice el recurso de suplicación contra las resoluciones recaídas en el procedimiento de Jura de Cuentas, así como que "en la propia jurisdicción civil, la doctrina más solvente se inclina por no estimar recurrible en apelación la resolución que acuerde el requerimiento del pago, cuanto más la mera nueva admisión del procedimiento, y ello porque esta resolución no produce cosa juzgada material, y por otra parte en la propia ley se previene la reclamación de agravios una vez verificado el pago",

  2. - Si atendemos exclusivamente al tenor literal del art. 189.2 LPL/1995, en el que determina cuándo son recurribles en suplicación los autos dictados en un proceso de ejecución, es cierto que no se hace referencia alguna a las ejecuciones derivadas de títulos distintos de las sentencias judiciales firmes susceptibles de ser impugnables a su vez en suplicación y que parece limitar el ámbito del recurso de suplicación al examen de las contradicciones o excesos entre el contenido de la sentencia que se ejecute y las actuaciones que se estén efectuando en el ámbito del proceso de ejecución, al disponerse que son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Este precepto es concordante con el art. 204.2 LPL que posibilita la recurribilidad en casación ordinaria de los autos dictados en ejecución por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así como por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia cuando estas últimas actúen como órganos de instancia.

  3. - Ahora bien, aun con ciertas variaciones de criterio especialmente respecto a los autos dictados en ejecuciones derivadas de una conciliación extrajudicial -- explicables antes de la reforma procesal de 1990 dada la distinta naturaleza que en el art. 55 LPL/1980 tenía aquélla al no configurarse como un verdadero título ejecutivo (SSTS/IV 24-X-1992 y 6-V-1995) --, también es cierto que desde antiguo la jurisprudencia social, en los distintos grados, ha venido extendiendo analógicamente la posibilidad de acceso al recurso de suplicación contra las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos laborales distintos de las sentencias judiciales firmes.

    En concreto, de los derivados de conciliaciones judiciales (STS/VI 27-XII-1988), de conciliaciones extrajudiciales (SSTS/IV 16-III-1995 y 11-VII-1996, SSTS/Cataluña 8-XI-1993 --rollo 4296/93, 25-X- 1993 --rollo 3263/93, 14-II-1994, 25-III-1995, STSJ/Madrid 17-III-1994) o incluso de la misma jura de cuentas (STSJ/Madrid 18-IV-1991 y STSJ/Cataluña 23-VI-1993 --rollo 3046/92), siendo defendible, por otra parte, que tal criterio favorable a la recurribilidad en suplicación se extienda, por los propios fundamentos, a las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución derivados de los laudos arbitrales firmes ya que éstos, a partir de la Ley 11/1994 de 19 de mayo, y sin haberse reformado tampoco el tenor literal del citado artículo 189.2 LPL incluido en el Libro III de la LPL relativo a los medios de impugnación, constituyen verdaderos títulos de ejecución laboral, al preceptuarse que "a todos los efectos del Libro IV de la presente Ley --relativo a a la ejecución de sentencias-- se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los Convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" (disposición adicional 7ª LPL/1995).

  4. - Recordemos que en la STS/IV 11-VII-1996 (recurso 3719/1995), reiterando la doctrina contenida en la STS/IV 16-III-1995 (recurso 2969/94), se establecía la posibilidad de recurrir en suplicación los autos dictados en los procesos de ejecución en los que el título dimanante de la misma sea una conciliación extrajudicial, razonándose que "Cierto que el art. 188,2 de la LPL, sobre resoluciones recurribles en suplicación, se refiere explícitamente sólo a la ejecución de sentencias, mas ello no es decisivo a tales defectos si se advierte que el propio Libro IV de dicho texto legal, relativo al proceso de ejecución, lleva por epígrafe `de la ejecución de sentencias`, lo cual no impide que deban estimarse incluidos dentro de dicha regulación aquellos casos en que no sea la sentencia el título de ejecución (véase art. 234.2). No hay razones bastantes que justifiquen la exclusión de tal recurso, siempre que exista la misma razón de impugnación: es decir, que se trate de materias que, en supuesto de proceso contencioso, hubieran sido susceptibles de conocimiento por la Sala en trámite de suplicación, y que el auto recurrido resuelva extremos `que contradigan lo ejecutoriado`, o sea, que contradigan el propio contenido del título de ejecución. Por último, no es óbice a tal conclusión la doctrina sentada por la Sala sobre la inimpugnabilidad de `los autos dictados en el procedimiento ejecutivo iniciado en virtud de la certificación del acto de conciliación ante el SMAC o conciliación administrativa` (sentencia de 6 de mayo de 1992 y, en el mismo sentido las de 15 de septiembre de 1989, 12 de febrero de 1990 y 24 de octubre de 1992): basta señalar, al efecto, que en los supuestos contemplados por dichas sentencias la normativa aplicable era la Ley de Procedimiento Laboral anteriormente vigente (la aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio), según la cual la conciliación extrajudicial no era un título de ejecución (condición que evidentemente tiene actualmente, art. 68) sino un título de los que dan lugar a procesos semejantes al juicio ejecutivo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 55 de la Ley de 1980)".

  5. - Para justificar la propugnada posibilidad de interponer recurso de suplicación contra las resoluciones recaídas en el denominado proceso de "jura de cuentas" debe analizarse, con carácter previo, cuál sea el cauce procedimental adecuado para el ejercicio de la acción tendente a obtener la satisfacción de las cantidades adeudadas y el contenido del mismo.

    Para ello debe partirse de que cuando la parte que hubiere intervenido en un proceso laboral defendida o representada por abogado, procurador o graduado social colegiado deba abonar los honorarios o derechos devengados en su defensa o representación, y se manifestara y, en su caso, se justificara por éstos que requerida de pago no se había procedido a su abono, podrían exigirselos a través del procedimiento denominado de jura de cuentas regulado en los arts. 8 y 12 de la supletoria LEC, que por analogía a lo que acontece cuando la representación se ostente por procurador debe entenderse aplicable cuando el profesional elegido como representante sea un graduado social colegiado (arts. 440.3 Ley Orgánica Poder Judicial, 4.1 Código Civil, 18.1 LPL).

    La competencia para conocer de este procedimiento, de derivar de actuaciones procesales seguidas ante los órganos del orden jurisdiccional social, compete a los órganos judiciales de orden social y en concreto al Juzgado o Tribunal que conozca del asunto principal (arg., "ex" art. 8 LEC) , debiendo ser las normas procedimentales a seguir las relativas a la ejecución de sentencias de la Ley de Procedimiento Laboral al ser defendible sostener que a falta de norma expresa debe acudirse en primer lugar a la aplicación analógica de las normas y luego, en su caso, a la normativa supletoria integrada por la Ley de Enjuiciamiento Civil (argumento "ex " art. 4.1 Código Civil y disposición adicional 1ª 1 LPL).

    La constitucionalidad de los arts. 8 y 12 LEC que ha sido declarada expresamente por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia de 29-III-1993, entendiendo que "los procedimientos especiales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 LEC, no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE porque no se han establecido en favor de abogados y procuradores en atención a sus respectivas profesiones no obedecen a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver, si lo estima procedente, la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio". Pero, además, y en lo que ahora más concretamente nos interesa, en la propia sentencia se razona que los preceptos cuestionados no vulneran las garantías establecidas en el artículo 24 CE siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se le formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario.

  6. - En consecuencia, en una interpretación acorde con la jurisprudencia constitucional debe defenderse que las posibilidades de defensa del apremiado en este procedimiento de apremio deben ser análogas a las que pueda articular el ejecutado en el proceso de ejecución (en ese sentido STSJ/Madrid 18-IV-1991 y STC Pleno 29-III-1993), y tales posibilidades de defensa en el ámbito de la ejecución laboral, a diferencia de lo que acontece en la ejecución civil, pueden obtener en la propia ejecución articulándose a través y con la amplitud que permite el trámite incidental del art. 236 LPL, --que es el que resulta aplicable en supuestos de impugnación--, y que evita, como regla, el que deba acudirse para ello al procedimiento declarativo ordinario ni tampoco a los limitados incidentes específicos de la LEC, por lo que debe rechazarse el criterio que remite al trámite de la LEC para la impugnación de honorarios por excesivos o por indebidos derivados de un procedimiento de jura de cuentas laboral.

    En suma, que los autos en los que se acuerde iniciar o no iniciar la vía de apremio tras la jura de cuentas, son equiparables a los autos en los que se acuerde o se deniegue el inicio o el despacho de ejecución que puedan dictarse en un proceso de ejecución laboral derivado de cualquier otro título de ejecución laboral de contenido pecuniario, y lo mismo cabe afirmar de las ulteriores resoluciones que se dicten en dicho proceso de ejecución.

  7. - Puede concluirse que la igualdad de medios de defensa y oposición debe comportar igualdad de medios impugnatorios contra las resoluciones que se dicten en el ámbito del proceso de ejecución laboral, genéricamente denominado de "ejecución de sentencias", con independencia del título de que deriven, por lo que se defiende, en este voto particular en contra del criterio sustentado en la sentencia aprobada mayoritarimente, la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra las resoluciones que se dicten en un proceso de ejecución derivado de una jura de cuentas, en términos análogos a los regulados en el artículo 189.2 LPL.

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