ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10306A
Número de Recurso2719/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2719/2018

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 2719/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades dictó resolución de 23 de noviembre de 2015, confirmando en alzada la resolución de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora -CNEAI- que evalúa negativamente el tramo de investigación de don Mauricio en los años 2009 a 2014, en relación a las aportaciones 2ª y 5ª

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución, fue estimado parcialmente por sentencia núm. 81/2018. de 13 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento ordinario núm. 322/2015, anulando las referidas resoluciones en el exclusivo extremo en que no alcanzan a valorar debidamente la aportación 2ª, con retroacción de actuaciones a efectos de la debida valoración.

SEGUNDO

Dicha sentencia, en lo que ahora interesa sobre la aportación 5ª el tercer fundamento de derecho dice " por lo demás, no se asume sin embargo la perspectiva impugnatoria en orden al cuestionamiento de la valoración de la aportación 5 en cuanto artículo publicado en la revista electrónica italiana "Diacronie" pues no desvirtúa el actor que la CNEAI no atendiese debidamente a la relevancia y valía del medio de difusión empleado, no justificándose ni en el expediente administrativo y ni siquiera en el proceso, que tal revista fuere incluida en bases de datos internacionales de relevancia (por ejemplo, Francis, International Bibliography of the Social Sciences (IBSS), Arts and Humanities Citation Index del Web of Science, Journal Citation Reports Social Sciences Editi on, Bibliography of the History of Arts (RLG), Historical Abstracts, International Medieval Bibliography, RILMS Abstracts of Music Literature...) o siquiera listada, al tiempo de la publicación del trabajo de referencia("modelos de monarquía en el proceso de afirmación nacional de España (2013)" F.31 Exp.) en la base de datos internacional traída a colación por el propio actor (ERIH) cuya equivalencia cualitativa, por lo demás, no se ha justificado con las restantes aludidas (ODAJ, ANVUR y Open Edition). "

La normativa aplicable está recogida en la resolución de 23 de noviembre de 2015 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades recurrida: sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal universitario docente e investigador regulado en la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario y diversas Resoluciones que han sido adoptadas en su desarrollo, entre otras la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

TERCERO

La representación procesal de Don Mauricio ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las otras exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA). Así, recoge un elenco de sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Cataluña y País Vasco, que, en efecto, mantienen un criterio distinto al recogido en la sentencia ahora recurrida. Tambíen alega en supuesto del art. 88.2.c ) por afectar a todos los profesores de todas las Universidades españolas.

CUARTO

Por auto de 10 de abril de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado, como parte recurrente, la procuradora Doña Esperanza De Oca Rio, en nombre y representación de don Mauricio y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida, formulando oposición.

Es Magistrado Ponente Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si los Acuerdos de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivadas únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Dicha cuestión coincide con la ya examinada y resulta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo en la Sentencia 986/2018, de 12 de junio, recurso de casación núm.1281/2017 , en sentido estimatorio de la pretensión de la parte recurrente. Razón suficiente para no apreciar la causa de oposición a la admisión aducida por el Abogado del Estado quien, al comparecer ante esta Sala como parte recurrida, manifiesta que el recurso de casación se basa en la discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida sobre las circunstancias fácticas que motivaron la desestimación del recurso.

Por consiguiente, procede admitir el presente recurso de casación, y en atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2719/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Don Mauricio contra la sentencia núm. 81/2018. de 13 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento ordinario núm. 322/2015.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si los Acuerdos de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (y, por remisión, los informes del comité asesor) que resuelven las solicitudes de tramos de investigación de personal universitario docente e investigador pueden estar motivados únicamente atendiendo a las características del medio de publicación de la aportación científica o bien si la motivación ha de venir referida también a otros criterios conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 7.1 y 8.3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto , sobre retribuciones del profesorado universitario; así como, en relación con lo anterior, la Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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