STS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2483/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 4 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tafalla; sobre tercería de mejor derecho en juicio ejecutivo nº 169/89; cuyo recurso ha sido interpuesto por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa Limitada de Crédito, Banco de Vasconia, S.A., Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. y Banco de Santander, S.A. representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano; siendo parte recurrida D. Jose Carlos, representado asimismo por la Procuradora Dª. María José Arranz de Diego. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho en juicio ejecutivo nº 169/89, instados Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa Limitada de Crédito, Banco de Vasconia, S.A., Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. y Banco de Santander, S.A. contra D. Jose Carlosy contra D. Miguel Ángely su esposa Dª Julieta, estos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declare el mejor derecho de mis mandantes a ser reintegrados de sus créditos, sobre el montante consignado en ese Juzgado, en autos 169/89, por la Compañía Mercantil "Tomás Llopis, S.A." con preferencia a D. Jose Carlos, todo ello, con expresa condena en costas a los demandados, caso de oponerse a la presente demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho formulada por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco de Vasconia, S.A., Banco de Vizcaya, S.A. y Banco de Santander, S.A., representados por la Procuradora Dª Teresa Díaz Jiménez, contra D. Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª Susana Laplaza Ayas, y contra D. Miguel Ángely Dª Julieta, ambos en rebeldía, con imposición a los actores de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco de Vasconia, S.A., Banco de Vizcaya, S.A. y Banco de Santander, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pamplona dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación al que el presente recurso se contrae debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe el fallo de la misma imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Miguel Leache Resano, en representación de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco de Vasconia, S.A., Banco de Vizcaya, S.A. y Banco de Santander, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia , con apoyo en el siguiente y Único Motivo: "Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción del artículo 1.533, in fine, de la LEC al haber interpretado tanto el juzgador "a quo" cuanto el Tribunal "ad Quem", erróneamente dicho precepto".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, a la Procuradora Dª. Mª José Arranz de Diego, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 1992 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja Rural de Navarra, S.C. de Crédito, Banco de Vasconia, S.A., Banco Bilbao-Vizcaya, S.A. y Banco de Santander, S.A. interpusieron tercería de mejor derecho frente a D. Jose Carlosacreedor ejecutante, y los cónyuges ejecutados D. Miguel Ángely Dª Julieta. Sostenían los actores su derecho preferente al cobro basado en una escritura pública de fiducia en garantía de deuda de 1 de septiembre de 1.989, otorgada con arreglo a las disposiciones sobre la misma de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra, cuyo objeto eran los bienes que con posterioridad D. Jose Carlosembargó a los cónyuges nombrados en el juicio ejecutivo 169/89, en el que obtuvo sentencia de remate que devino firme. La mercantil Tomás Llopis, S.A. depósito en el Juzgado ejecutante la suma de 8.329.360 ptas. para pago de las responsabilidades exigidas en el juicio ejecutivo, solicitando y obteniendo la cancelación de los embargos trabados sobre los bienes de los ejecutados. Los terceristas entienden que sobre esa cantidad consignada por el tercero han de cobrar con preferencia al acreedor ejecutante. En cambio, la sentencia de la Audiencia objeto de este recurso, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en primera instancia, si bien admite que la tercería se interpuso en tiempo oportuno porque todavía el acreedor ejecutante no había cobrado, considera que carece de interés y finalidad, dado que ya no existen bienes embargados, que el bien con el que tratan de satisfacerse los terceristas (dinero) no es del deudor común sino de un tercero, y que, en suma, no procede de ninguna subasta de ningún bien del ejecutado.

SEGUNDO

El recurso consta de un solo motivo, en que el que, al amparo de art. 1.692.4 de la LEC, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1.533, in fine, de la misma Ley, y al mismo es al que ha de dar respuesta casacional, no a otras cuestiones que pueden suscitar la sentencia recurrida y que no han sido planteadas.

En su fundamentación se dice que, siendo el embargo una medida cautelar, es lógico de deducir que por efecto de la consignación, lejos de producirse un pago, lo que se ha originado es una sustitución del bien al que afecta dicha garantía, cual si fuera una subrogación real. Se alega, además, que el pago al acreedor ejecutante no se ha producido.

Expuesta la línea argumental del motivo, causa extrañeza que se cite como in infringido el art. 1.533, in fine, LEC, porque la sentencia recurrida ha admitido en el apartado A de su fundamento jurídico segundo que la tercería se interpuso en tiempo oportuno, antes de que se efectuara la entrega de lo consignado al ejecutante, "discrepando -dice la Audiencia- la Sala en este extremo de la sentencia apelada". Cierto que después, en el apartado B del mismo fundamento jurídico, declara que la tercería en este caso carece de sentido y finalidad por las consecuencias que ha producido la consignación (alzamiento del embargo de los bienes, inexistencia por tanto de bienes embargados a un deudor común, ser de un tercero los bienes con que la parte tercerista pretende satisfacer su crédito), pero ello no es óbice a su consideración procesal de la admisibilidad de la tercería.

Todas estas argumentaciones son compartidas por esta Sala, subrayando además que, según el art. 1.536 LEC, es sobre el reparto del precio obtenido en la venta de los bienes lo discutible en la tercería de mejor derecho, circunstancia que aquí obviamente no concurre pues los bienes han quedado libres de toda traba.

Los terceristas recurrentes lo único que alegan como motivo de casación es el tantas veces citado art. 1.533 LEC, y como no ha sido infringido, aquel motivo se desestima y con él recurso interpuesto, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos respectivamente por Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa Limitada de Crédito, Banco de Vasconia, S.A., Banco de Bilbao Vizcaya, S.A. y por Banco de Santander, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 4 de mayo de 1993. con condena en las costas del mismo a los recurrentes y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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