STS, 10 de Julio de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:4928
Número de Recurso7517/1996
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7517 de 1996 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 194, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre homologación título odontólogo. Habiendo sido parte recurrida Dña. Verónica , que no comparece en esta instancia; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que con rechazo de la inadmisibilidad alegada y con estimación del recurso, debemos anula y anulamos por contrarias a derecho la resolución primero presunta y luego expresa recurrida, reconociendo el derecho del actor Dª Verónica a que se le reconozca el título español equivalente al obtenido en la República Dominicana, con costas a cargo de la Administración".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea, declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

Admitido el recurso a trámite, y no habiendo comparecido la recurrida, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite por escrito en el sentido de que el recurso de casación no debe ser estimado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de julio de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en este casación la sentencia de la Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 1995, que estimó el recurso interpuesto por Dña. Verónica , por el cauce de la Ley 62/1978, contra la resolución por silencio, desestimatoria de la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la República Dominicana, por el título español que corresponda.

La fundamentación de la sentencia recurrida coincide con la de otras igualmente recurridas en casación, que hemos desestimado (entre otros casos, por ejemplo, las decididas por nuestras sentencias de 27 de octubre de 1995 -Rec. Cas. 6960/1994-, 23 de noviembre de 1995 -Rec. Cas. 5203/1992-, 11 de diciembre de 1995 -Rec. Cas. 52.1/1993-, 30 de enero de 1996 -Rec. Cas. 414/1994-, 8 de marzo de 1996 -Rec. Cas. 7271/1993-, 3 de junio de 1996 -Rec. Cas. 3000/1993-, etc.).

En este caso, el Abogado del Estado, a diferencia de los de los casos precedentes, fundamenta el recurso en un único motivo, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, más concretamente, del artículo 14 de la Constitución en relación con la Ley 10/1986, de 17 de marzo, con el Decreto 970/1986, de 11 de abril y, con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957".

Se alega al inicio de la fundamentación del motivo para justificar la infracción aducida que >, adjuntando copia de la sentencia de 10 de octubre de 1995, recaída en la casación 6594/94, que anuló una sentencia también dictada por la misma Sala a quo.

Ante todo, y antes de entrar en el examen de la ulterior fundamentación del motivo, es necesario salir al paso de la aplicación al caso actual de la jurisprudencia invocada por el recurrente, dada la total diversidad de supuestos. En el caso de la sentencia de 10 de octubre de 1995 la resolución recurrida era una resolución expresa denegatoria de la petición de homologación del título de odontólogo obtenido en la República Dominicana por el título español de licenciado en odontología, pretensión que en esos términos había sido formulada en el recurso ante la Audiencia Nacional, por el cauce de la Ley 62/1978, que estimó en parte el recurso, estimándose por esta Sala el de casación.

En los casos de las otras sentencias traídas a colación por el Abogado del Estado se trataba de impugnación de resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia que otorgaron la homologación al título español de licenciado en odontología condicionada a la realización de una prueba de conjunto, habiéndose interpuesto los correspondientes recursos por el cauce de la Ley 62/1978, y siendo estimados por la Audiencia Nacional, con posterior estimación de los recursos de casación contra sus sentencias.

El caso actual difiere por completo de los de esas sentencias, pues en el actual proceso se impugna una resolución denegatoria por silencio, se pretende ante la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce de la Ley 62/1978, la homologación, no al título español de licenciado en odontología, sino al que corresponda, y se estima el recurso en esos genéricos términos por la sentencia recurrida en casación. La similitud del caso no se da así con las sentencias invocadas por el Abogado del Estado, sino con las sentencias que al principio se citaron.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis de la fundamentación del motivo, se comprueba que éste es reproducción casi literal de la que se contenía en el motivo tercero del recurso 3000/1993, decidido por nuestra sentencia de 3 de junio de 1996 antes citada.

La única diferencia respecto del caso precedente es la invocación en el actual motivo del "Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957", en la enunciación inicial del motivo; mas luego en su desarrollo no se hace referencia alguna a dicho Tratado, ni a los términos de la vulneración del Art. 14 C.E. en relación con el mismo, siendo el desarrollo del motivo, pese a esa mínima diferencia inicial de la enunciación, literalmente coincidente con el del motivo citado del aludido recurso, por lo que, para desestimar el motivo, como se desestimó el correlativo del precedente recurso referido, basta con que reproduzcamos aquí lo que ya dejamos dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia:consecuencia del R.D. 970/86, que justifica el que "el hecho de que tales títulos fueran convalidados hasta ahora por el título de odontólogo extinguido en 1948 (correspondiente a unos estudios de menor duración y entidad que el actual) no supone que, sin trámite, deban ser convalidados ahora por el nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986". El razonamiento se culmina diciendo que >

Tal y como el motivo viene formulado no contiene una crítica concreta de la sentencia, cual es exigible en todo recurso contra las de instancia, y con razón reforzada en el de casación, sino que más bien se contiene en él, desde una perspectiva excesivamente general (parece como si estuviese reproduciendo un escrito de otro caso similar, sin atender a las circunstancias de éste), una argumentación alusiva al actual régimen general de los títulos españoles de odontólogos y al problema de la homologación de títulos extranjeros, que es insuficiente para poder desvirtuar con ella los razonamientos de la sentencia.

Se parte en el motivo de que el actor estaba reclamando la homologación de su título de odontólogo por el título español de odontólogo, lo que no es el caso, según se ha señalado ya en momento anterior.

Se hace alusión a sentencias precedentes de la Audiencia Nacional, que estimaron pretensiones de homologación de títulos argentinos y dominicanos de odontólogos por títulos españoles de odontólogos, extinguidos en 1948, y a la necesaria rectificación de ese criterio desde que se creó en España un nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986, cuando la sentencia aquí recurrida, cuyo exacto contenido parece desconocerse en este motivo con el que se la censura, no establece la homologación del título del recurrente por el de odontólogo español.

Precisamente la sentencia soslaya toda decisión sobre la homologación concreta que corresponda, razonando por qué lo hace: por considerarlo cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial.

La sentencia razona que es el hecho de la no homologación el lesivo del derecho de igualdad, habiéndose homologado antes otros títulos; pero no establece la homologación, que el Abogado del Estado da por supuesta, y en relación con la que alude al necesario cambio de criterio respecto de la jurisprudencia anterior, que sería, en su caso, la base argumental necesaria para la posible infracción por la sentencia del Art. 14 C.E. en relación con la L. 10/86 y el R.D. 970/86; relación que, por cierto, no se argumenta tampoco con la claridad que fuera deseable. Parece que la argumentación se refiera a una supuesta indebida aplicación del Art. 14, al haber aplicado la solución dada a un caso, situado en el ámbito de una determinada legislación, a otro, el actual, llamado a ser regido por otra legislación distinta; pero para que tal argumentación fuese eficaz, sería imprescindible que la sentencia hubiese concedido la homologación, que el Abogado del Estado censura. Excluida ésta, la argumentación del motivo ninguna relación guarda con la sentencia, debiendo ser desestimado.

En ocasión precedente, S.T.S. de 7 de junio de 1994, Recurso nº 4665/92, aunque en ella en recurso de apelación, esta Sala rechazó una censura similar a la actual, referida a sentencia de la misma Audiencia Nacional del mismo sentido que la que ahora se recurre, argumentando que >, defecto de la motivación impugnatoria que, por lo que ha quedado expuesto, se reitera en este caso; por lo que debe recibir idéntica respuesta>>.

Debemos declarar en consecuencia no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de noviembre de 1994 de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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