STS 1238/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3221/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1238/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 26 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio seguidos con el número 1446/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CERRAJERÍA ROMO, S.L.", representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, siendo recurrida la "UNIVERSIDAD DE MÁLAGA", representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Enrique Carrión Mapelli, en nombre y representación de la "UNIVERSIDAD DE MÁLAGA", promovió demanda de tercería de dominio contra las entidades mercantiles "CERRAJERÍA ROMO, S.L." y "SEMOR, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copia de todos ellos, se digne admitirlos, tenga por deducida demanda de tercería de domino sobre el aval embargado, prestado por la Compañía Crédito y Caución en favor de mi mandante, garantizando a "SEMOR, S.A.", contra esta última entidad y "CERRAJERÍA ROMO, S.L.", sustánciandola por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, con suspensión del procedimiento de ejecución respecto del derecho objeto de tercería, y, previa legal tramitación, declare la titularidad de la Universidad sobre el aval litigioso, levantando el embargo que sobre el recayó".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de la entidad "CERRAJERÍA ROMO, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que tras los trámites legales se dicte sentencia mediante la que se desestime la demanda, no decretando el levantamiento de la traba efectuada en el juicio ejecutivo de la que dimana, con expresa condena en costas a la demandante" y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por interpuesta demanda de reconvención contra la Universidad de Málaga y contra Semor, S.A., dictando sentencia en su día, tras el recibimiento a prueba del pleito, mediante la que, con estimación de la demanda reconvencional, se declare la nulidad del negocio aparente celebrado por ambos demandados para la resolución del contrato de obras mediante resolución por incumplimiento del contratista y conformidad del mismo con renuncia de todo tipo de acción, por simulación relativa en el mismo, declarando la validez del negocio verdadero, resolución del contrato por mutuo acuerdo, dejando subsistente, por tanto, el embargo trabado contra el aval, por ser propiedad en el momento del embargo de la empresa Semor, S.A., con expresa condena en costas a los demandados solidariamente". Transcurrido el término del emplazamiento respecto de la mercantil "SEMOR, S.A.", fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 5 de junio de 1991.

El Procurador Enrique Carrión Mapelli, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional mediante escrito de fecha 21 de junio de 1991, en el que suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición a la demandante de todas las costas causadas".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "que estimando la demanda promovida por el Procurador don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de la "UNIVERSIDAD DE MÁLAGA" contra "CERRAJERÍA ROMO, S.L." y "SEMOR, S.A.", debo declarar y declaro la titularidad de la actora sobre el aval litigioso, y que desestimando la reconvención promovida por "CERRAJERÍA ROMO, S.L." contra la "UNIVERSIDAD DE MÁLAGA", y apreciando la excepción de falta de jurisdicción, debo albsolver y absuelvo en la instancia a la "UNIVERSIDAD DE MÁLAGA" de los pedimentos en su contra deducidos; las costas de la demanda se imponen a ambos demandados, siendo de cuenta de "CERRAJERÍA ROMO, S.L.", las de la reconvención".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Carlos García Lahesa, en la representación acreditada, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos García Lahesa en nombre y representación de "CERRAJERÍA ROMO, S.L.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día diez de noviembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga en la tercería de dominio seguida por el trámite del juicio declarativo ordinario de menor cuantía con el número 1446/1990, e imponemos al apelante las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de "CERRAJERÍA ROMO, S.L.", interpuso recurso de casación en fecha 5 de enero de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 9.2 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 51 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos 609 y 1214 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1276, 6.2, 6.4 y 7.2 del Código Civil y 52.7 y 53 apartados 4 y 5 de la Ley de Contratos del Estado

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la "UNIVERSIDAD DE MÁLAGA", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad de Málaga presentó demanda de tercería de dominio, que se tramitó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía, sobre el aval embargado en el juicio ejecutivo número 1081/90 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, que había sido prestado por la Compañía Crédito y Caución en favor de aquella y en garantía de la empresa "SEMOR, S.A.", contra esta última entidad y la compañía "CERRAJERÍA ROMO, S.A.", ejecutada y ejecutante, respectivamente, en dicho proceso, e interesó la declaración de la titularidad de la actora sobre dicho aval.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "CERRAJERÍA ROMO, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 9.2 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 51 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de apelación ha incurrido en defecto del ejercicio de la jurisdicción al no conocer de la reconvención interpuesta por la recurrente contra el tercerista y el ejecutado en el juicio ejecutivo, y derivar esta problemática al orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, se desestima porque, de una parte, la recurrente, en el contexto del cuerpo del motivo y en la cita de la STC número 30/84, de 6 de marzo, relativa a que el Juez que conoce de la acción debe hacerlo también de la excepción, confunde esta última figura con la reconvención, y de otra, la pretensión deducida en esta vía se concretaba en la reclamación de que "se declare la nulidad del negocio aparente celebrado por ambos demandados para la resolución del contrato de obras, mediante resolución por incumplimiento del contratista y renuncia por el mismo a todo tipo de acción, por simulación relativa", cuyo conocimiento no corresponde al orden jurisdiccional civil, sino al contencioso-administrativo según determina el artículo 3 apartado a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa por afectar a la resolución de un contrato administrativo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 609 y 1214 del Código Civil, por cuanto que, según indica, el título del tercerista no es el contrato de ejecución de obras, ya que en virtud del mismo éste no es dueño del aval, pues mediante dicho convenio no se adquiere la propiedad de los bienes-, se desestima por las razones que se exponen seguidamente:

  1. - El motivo es ofrecido con deficiente técnica casacional al mezclar cuestiones procesales (la admisión a trámite de la demanda) con otras substantivas (la eventual infracción de la doctrina del título y del modo), lo que genera evidente confusión.

  2. - Con mención a los preceptos procesales expresados por la recurrente, el artículo 1532 establece que las tercerías habrán de fundarse, o en el dominio de los bienes embargados al deudor, o en el derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito, y el 1537 ordena que, con la demanda de tercería, deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso, sin embargo dichos preceptos no han sido infringidos por la sentencia traída a casación, ya que la recurrente, con la demanda, aportó el contrato administrativo de obras, de manera que ha actuado de conformidad con las reglas legales establecidas, en cuanto que dicho documento integra el título material en que se basa la pretensión.

  3. - La alegación casacional en torno al artículo 609, relativa a que la tercerista es la tenedora del aval y no su propietaria, perece ante la consideración de que esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 11 de abril de 1988, 4 de julio de 1989 y 8 de octubre de 1990, que en la tercería de dominio no se discute un juicio sobre a quién corresponde la verdad dominical respecto a la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad, sino si dicho embargo ha de continuar si la acción se desestima, o si ha de alzarse si la misma se estima, que es doctrina de aplicación al supuesto del debate.

  4. - Es evidente la existencia de un pacto administrativo de obras, que impone, a tenor de la legislación sobre contratos del Estado, la prestación de una garantía por el contratista, precisada en este caso mediante un aval; el objeto de la tercería está constituido por el derecho de crédito frente a la compañía de seguros avalista; el título material de tal derecho aparece establecido por el contrato administrativo y el formal lo compone el documento del aval, que es un título-valor que incorpora el derecho al documento y, en esta situación, tanto es título como objeto de la tercería; ambos títulos están unidos en el caso del juicio, pues el aval fue incorporado a la escritura pública del contrato de obras, y este documento, como ya se ha señalado, fue aportado con la demanda.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1276, 6.2, 6.4 y 7.2 del Código Civil y 52.7 y 53, números 4 y 5, de la Ley de Contratos del Estado, a causa de que, según acusa, la Universidad de Málaga no tiene ningún derecho sobre el aval constituido por la compañía "SEMOR, S.A.", ya que el contrato de ejecución de obra no ha sido resuelto por incumplimiento del contratista, sino por mutuo acuerdo entre las partes-, se desestima porque la sentencia de apelación ni siquiera menciona la resolución del contrato, y la de primera instancia, confirmada íntegramente por la anterior, desprende de las pruebas practicadas que dicha circunstancia deriva del incumplimiento del contratista, de manera que la recurrente hace supuesto de la cuestión al apoyarse en apreciaciones fácticas subjetivas, ajenas a la sentencia objeto del recurso (SSTS de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993).

La vulneración de la doctrina jurisprudencial referida está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que en este momento procesal deviene en la desestimación del motivo.

QUINTO

La repulsa de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "CERRAJERÍA ROMO, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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