STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8882
Número de Recurso4987/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Industrias Semimetalicas S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 1996, relativa a expediente de regulación de empleo, habiendo comparecido la citada entidad mercantil Industrias Semimetalicas S.A., así como D. Miguel Ángel , D. Constantino , D. Guillermo , D. Miguel , Dª Asunción , Dª Gloria y Don Carlos Ramón ; no habiendo comparecido, sin embargo, la Generalidad de Cataluña pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 27 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dicto Sentencia, en la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo y otros contra la resolución de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de 27 de agosto de 1993, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Industrias Semimetalicas S.A., contra otra resolución dictada en expediente de regulación de empleo nº 2247/93.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 14 de mayo de 1996 por la entidad mercantil Industrias Semimetalicas S.A., se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de julio de 1996 por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil Industrias Semimetalicas S.A, se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparecen en concepto de recurridos D. Miguel Ángel , D. Constantino , D. Guillermo , D. Miguel , Dª Asunción , Dª Gloria y Don Carlos Ramón , no habiendo comparecido, sin embargo, la Generalidad de Cataluña.

Mediante Providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998 se admitió el recurso de casación formalizado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalóse para su votación y fallo el día 13 de noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel y otros, y anuló por no ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, es decir, la resolución de 27 de agosto de 1993 del Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil Industrias Semimetalicas S.A., contra otra resolución dictada en expediente de regulación de empleo nº 2247/93.

Es doctrina reiterada de esta Sala que si en el tramite de Sentencia se aprecian causas de inadmisión del recurso estas causas de inadmisión se transforman en causas de desestimación del mismo. A este efecto es de tener en cuenta que el artículo 100,2 apartado a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable establece que la Sala dictará Auto de inadmisión si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este tramite la inobservancia de las previsiones de los artículos 96 o 97 de la misma Ley. Lo cierto es que en el presente caso no se han observado las prescripciones del artículo 96 del texto legal relativas a la preparación del recurso de casación.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Pues no se cumplen las prescripciones que establece el artículo 96,2 ya que la resolución recurrida se dicta por un órgano de la Comunidad Autónoma y el recurrente no justifica que haya sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia una norma no emanada de los órganos de aquella Comunidad. Esta exigencia es una carga procesal que establece el legislador y debe ser cumplida según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin perjuicio de cuales sean los preceptos que de manera expresa se citen en el escrito de preparación del recurso, habiendose pronunciado en este sentido entre otras muchas las Sentencias de esta Sala de 27 de abril de 2000 y 2 de octubre de 2001.

Procede por tanto, como se ha expresado mas arriba, apreciar la existencia de causas de inadmisión del recurso, que se transforman ahora en causas de desestimación del mismo.

SEGUNDO

Es obligada la imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 1996, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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