STS, 14 de Julio de 1992

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1992:5897
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 845.- Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cálculo de los trienios del personal

estatutario al servicio del INSALUD, que prestaron con posterioridad servicios como interinos.

NORMAS APLICADAS: Ley 70/1978, de 26 de diciembre. Real Decreto-ley de 3 de agosto de 1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de mayo, 2, 8, 12, 16, 24 y 29 de julio, 18 y 24 de

septiembre, 6 y 8 de noviembre, y 28 de diciembre de 1991, y 20 de enero y 13 de abril de 1992.

DOCTRINA: Se reitera la contenida en dicha jurisprudencia en el sentido de que el cálculo de los

trienios reconocidos en virtud de las citadas normas debe realizarse tomando como módulo la

retribución básica vigente en la fecha del devengo de dicho complemento, que es el momento en

que el trienio generó derechos económicos, que fue el 1 de agosto de 1982.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Augusto , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendido por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de septiembre de 1991 , dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1.051/91 interpuesto por dicho Sr. Augusto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de 23 de abril de 1991, dictada en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El 4 de julio de 1990 don Augusto presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Mieres en la que pedía que los servicios prestados por el mismo como Médico interino o eventual de la Seguridad Social se computen valorándolos de acuerdo con la retribución correspondiente al 1 de agosto de 1982. El Juzgado dio curso a la demanda y tras la celebración del juicio dictó Sentencia el 23 de abril de 1991 en cuya parte dispositiva se desestimaba la demanda y se absolvía al Instituto Nacional de la Salud demandado.

Segundo

Anunciado por el demandante recurso de suplicación contra dicha Sentencia, se formalizóel mismo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó Sentencia el 10 de septiembre de 1991 en la que se contiene esta parte dispositiva: «Se acoge parcialmente el recurso de suplicación deducido por don Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 23 de abril de 1991 , en autos sobre diferencias salariales seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud, la que se revoca parcialmente, y con estimación igualmente parcial de la pretensión deducida en la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que la liquidación de atrasos de los trienios reconocidos, cuya cuantificación es correcta, se retrotraiga a la fecha de solicitud inicial de 8 de marzo de 1987, condenando al Instituto demandado a practicar la liquidación complementaria correspondiente, manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios de la instancia».

La Sentencia de la Sala reproducía los hechos que la Sentencia del Juzgado declaraba probados, que son estos: «1.° El actor don Augusto , mayor de edad, Médico, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 y domicilio en Mieres, trabaja por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, en el Hospital Alvarez Buylla, de Mieres, como Jefe de Sección. 2° El referido trabajador tomó posesión de la plaza en propiedad el 4 de febrero de 1974, coincidente con la fecha de nombramiento, acreditando la prestación de servicios con anterioridad en concepto de eventual, interino o como sustituto, por lo que por la Sentencia de este Juzgado de fecha 17 de septiembre de 1988 , a efectos de antigüedad, se le reconoció la prestación de servicios por cuenta del Instituto demandado por un total de siete años y cinco meses. 3.° Practicada la correspondiente recomposición de trienios, con fecha 1 de enero de 1988 el actor cumple el trienio núm. 7. 4.° El sueldo correspondiente al actor a la fecha del cumplimiento del primer trienio, es decir, el 1 de enero de 1970, asciende a la cantidad mensual de 13.238 pesetas, ascendiendo el importe del trienio devengado a 1.324 pesetas. 5.° En el año 1987 el actor percibió en concepto de antigüedad la cantidad de 26.273 pesetas, correspondiéndole, según los trienios acreditados, la cantidad de 30.300 pesetas, según hoja de cálculo aportada por el Instituto demandado, cuyos datos se dan aquí por probados y reproducidos. En el año 1988 tiene acreditado, en concepto de antigüedad, la cantidad de 26.273 pesetas mensuales, debiendo ascender dicha cantidad a 37.477 pesetas. 6.° Si la antigüedad devengada a partir de 1987 se hubiese calculado con arreglo al valor de los nuevos trienios reconocidos calculado conforme al importe correspondiente al año 1982, el actor, en los años 1987, 1988 y 1989 hasta marzo de dicho año, hubiera incrementado sus ingresos en la cantidad de 718.218 pesetas, percibiendo únicamente durante ese tiempo la cantidad de 166.129 pesetas, siendo la diferencia entre lo percibido y lo que considera que debería haber percibido la cantidad de 552.089 pesetas. 7.° Al actor le fue practicada la liquidación de los trienios devengados como consecuencia de los servicios prestados como interino, eventual o sustituto el 12 de mayo de 1989 en la cuantía indicada de 166.129 pesetas, correspondiente a 1987, 1988 y hasta marzo de 1989. 8.° Formuló reclamación previa frente a la anterior liquidación con fecha 17 de abril de 1990, no siendo resuelta expresamente y formulando demanda el 4 de julio de 1990, en súplica de que se practique nueva liquidación con efectos 8 de marzo de 1987, y que se valoren los trienios que se devenguen como consecuencia de la Sentencia en la que se reconocen, a tenor de las retribuciones de diciembre de 1982.

9.° Se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1990, declarándose la nulidad de la misma por insuficiencia de hechos probados en virtud de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de febrero de 1991 , registro de salida de 9 de abril de 1991».

Tercero

Contra dicha Sentencia preparó el actor recurso de casación para la unificación de doctrina. Emplazadas las partes ante esta Sala Cuarta, a la que se le remitieron los autos de instancia y el rollo de suplicación, el demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invocaba la contradicción existente entre la Sentencia impugnada y otras de esta Sala, así como las infracciones legales y jurisprudenciales en que incurría dicha Sentencia. Aportadas las Sentencias contrarias, se admitió a trámite el recurso.

Cuarto

El Instituto recurrido impugnó el recurso, aunque advirtió, en una línea bien plausible de colaboración con la Administración de Justicia que la Sala había dictado ya resoluciones en unificación de doctrina.

Quinto

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen sosteniendo la procedencia del recurso. Señalado día para la votación y fallo, se celebró el acto de acuerdo con la convocatoria.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida sostiene -fundamento de Derecho segundo- que la valoración de los trienios del demandante ha de fijarse en atención a la retribución percibida en el período de su devengo y no en función del salario en agosto de 1982. Comparte así lo resuelto por la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión del ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Se compara en el recurso la Sentencia impugnada con otras de esta Sala que obran unidas al rollo de casación. Es bastante, a los efectos de determinación de la contradicción exigida en los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitar dicho análisis comparativo de la Sentencia recurrida con la de esta Sala de 9 de mayo de 1991, pues se dan entre ambas resoluciones las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones, así como las identidades de situaciones subjetivas de las partes en ambos procesos, mientras que los pronunciamientos judiciales son contradictorios, pues frente a la resolución contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, la de este Tribunal Supremo fija el valor del trienio en la fecha de entrada en vigor de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , que se demoró, en virtud de lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto-ley de 3 de agosto de 1979 , hasta el 1 de agosto de 1982, fecha que fue confirmada por la Ley 28/1980, de 10 de junio , como la de iniciación de los efectos económicos de la Ley 70/1978 .

Tercero

La cuestión ha sido ya decidida por esta Sala en multitud de Sentencias dictadas en casación para la unificación de doctrina, entre las que pueden citarse las de 9 de mayo, 2, 8, 12, 16, 24 y 29 de julio, 18 y 24 de septiembre, 2 y 15 de octubre, 6 y 8 de noviembre, y 28 de diciembre, todas de 1991, y 20 de enero y 13 de abril de 1992. En todas ellas ha declarado la Sala, mediante argumentos que han de tenerse aquí por reproducidos, que el cálculo de los trienios reconocidos en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1978 y en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , debe realizarse tomando como módulo la retribución básica vigente en la fecha del devengo de dicho complemento, que es el momento en que el trienio generó derechos económicos. Esa fecha fue, como se ha dicho, el 1 de agosto de 1982. Así lo sostiene igualmente el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Cuarto

Toda vez que la Sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, como dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La valoración de los trienios de acuerdo con la reclamación formulada, recogida así entre los hechos probados de la Sentencia y planteada por el actor en suplicación, obliga al Instituto Nacional de la Salud a abonarle la cantidad de 552.089 pesetas. La condena al Instituto al pago de dicha cantidad se ajusta a la unidad de doctrina que se pretende en el recurso. Y todo ello sin hacer condena sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Augusto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de septiembre de 1991 , dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por dicho Sr. Augusto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 23 de abril de 1991 . Casamos y anulamos dicha Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Asturias, y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso que ante dicha Sala interpuso el Sr. Augusto , condenamos al Instituto Nacional de la Salud a pagarle quinientas cincuenta y dos mil ochenta y nueve (552.089) pesetas; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta Resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro del Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

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