STS, 14 de Junio de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso2865/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D.

Rubén

y por el también Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de D. Joaquín

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de julio de 1993, en rollo de suplicación nº 432/93, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de 17 de mayo de 1993, en autos sobre "prestaciones", formulados a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando las demandas formuladas por DON

Joaquín

y DON Rubén

, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas, absolviendo de ella al demandado."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don

Joaquín

y Don Rubén

, son pensionistas por invalidez y jubilación, respectivamente, de la Seguridad Social, teniendo ambos a su vez la consideración de Caballeros Mutilados de Guerra, percibiendo por ésta condición las correspondientes cuantías en concepto de indemnización. 2º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Enero de 1993 y 26 de Enero de 1993, se procedió a modificar las pensiones respectivas de invalidez y jubilación que los demandantes venían percibiendo de la Seguridad Social con anulación de mínimos y por entender dicho Organismo que las percepciones como Caballero Mutilado tienen la condición de rentas del trabajo. 3º) A consecuencia de tal anulación de mínimos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó el reintegro de lo devengado por tal concepto, a Don Joaquín

desde el 1 de Enero de 1992 hasta el 30 de Noviembre de 1992, por importe total a favor de la Seguridad Social 403.975 ptas. y a Don Rubén

, desde el 1 de Diciembre de 1987 hasta el 30 de Noviembre de 1992, por importe total de 1.369.910 ptas. 4º) Los Sres. Joaquín

y Rubén

piden en éste procedimiento que se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a mantener las pensiones que ambos venían cobrando con anterioridad a dichas Resoluciones, que eran de 32.215 ptas. y 53.020 ptas., respectivamente, y asimismo a no haber a no haber lugar a la devolución reclamada a Don Joaquín

por importe de 403.975 ptas. y a Don Rubén

, por importe de 1.360.910 ptas."

TERCERO

Posteriormente, el 15 de julio de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por

Rubén

y Joaquín

, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Cáceres con fecha 17 de mayo de 1993, en autos seguidos por los mismos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reclamación de Cantidad y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

CUARTO

Por los Procuradores D. José Granados Weil y D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D.

Joaquín

y D. Rubén

se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando el siguiente motivo de casación: "ÚNICO: Al amparo del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, con ocasión de Sentencias contradictorias entre sí, dictadas por ese alto Tribunal en relación con la dictada por el TSJ de Extremadura, respecto de situaciones idénticas, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 12 de febrero de 1992, 17 de abril de 1991, 13 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social al recurso formulado por los dos demandantes, porque ni contiene el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se atribuye, ni realiza una cita concreta de la vulneración que se acusa; a la vez, hace referencia a la ausencia de sentencias contradictorias y que las aportadas no guardan relación de concordancia con la sentencia recurrida. Ésta última es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 15 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, recaída el 17 de mayo de 1993, habían interpuesto los actores. Pretendieron éstos en sus demandas, que se condenase al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a mantener las pensiones que venían cobrando en la misma cuantía y sin que tuvieran los actores obligación de devolución alguna.

SEGUNDO

Efectivamente, aún apreciando con amplio criterio la remisión que a los supuestos fácticos se hace en el escrito de interposición del recurso, no se acepta que conste una relación, aún cuando fuere escueta, del conjunto de supuestos sujetos a comparación; destaca la ausencia de un relato útil para que se desprenda de él la posible igualdad de supuestos de hecho, puesto que se limita a la mención de las sentencias, en las que por las circunstancias concurrentes, se ha computado como plazo de retroactividad de la cantidad a devolver en tres meses, en vez del plazo general de cinco años. Tampoco hace una indicación de preceptos que resulten conculcados, limitándose a citar la Ley 17/89, la Presupuestaria de 1991 y el Real Decreto 210/92, sin concretar cuales de las normas contenidas en tales disposiciones han sido infringidas. La omisión en el cumplimiento de los citados requisitos que establece el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral, hacen que el recurso sea inviable, ya que tal ausencia, impone al recurrido una investigación y por consiguiente una carga, trasladada por dicho incumplimiento. En el mencionado escrito de interposición, se ha de recoger, una exposición clara y completa de los puntos de contradicción fundamento del recurso, puesto que superarla mediante la doctrina unificada, es la finalidad perseguida por este recurso que como extraordinario y paraprocesal, es la misión llamada a cumplir. Y para lograrla, establece el mencionado artículo 221 complementando a lo dispuesto en el artículo 216, tal exigencia y con ello inferir la contradicción alegada, cuya falta insubsanable, supone el decaimiento. Así se ha resuelto en la sentencia de la Sala General de 27 de mayo de 1992 y otras varias; no es bastante la mención de las sentencias aportadas con el carácter de opuestas, ni la mención de las doctrinas que contengan si no vanacompañadas de aquella contraposición de supuestos fácticos de los que pueda desprenderse, ante la igualdad que pretenden, que se ha llegado a conclusiones distintas con pronunciamientos diferenciados.

TERCERO

Se ha indicado, conforme de la propia denominación del recurso se desprende, cual sea la finalidad perseguida; pero a la vez, no puede olvidarse que el género casacional, supone el examen de una vulneración de algún precepto legal, cuya defectuosa interpretación o aplicación o su falta, condiciona dicho fin, ya que precisamente esa conculcación ocurrida o por el contrario, inexistente, condiciona el resultado del recurso. Precisamente por ello, establece también el artículo 221 la necesidad de citar la norma infringida, lo que precisa de la determinación de cual hubiere sido, no de manera genérica, sino de forma precisa, no siendo admisible la nominación de la ley, sino la concreción del precepto o preceptos conculcados. Y como dicho defecto aparece, conforme denuncia el recurrido, conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D.

Rubén

y D. Joaquín

contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de suplicación nº 432/93, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, de 17 de mayo de 1993, en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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