STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6758/1991
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 19 de Abril de 1991 dictada en recurso número 867/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 29 de Junio de 1990, desestimando recurso de reposición contra el de 31 de mayo de 1989, fijando justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto denominado POLÍGONO IV. ZONA 7, PALOMERAS ALTAS; expropiada a Doña Carolina , por ser actos ajustados a derecho en el punto expresamente impugnado, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 867/90, declare no conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 31 de Mayo de 1989 y 29 de junio de 1990, por los que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto denominado "Polígono IV, Zona 7, San Diego", expropiada a Dª. Carolina , declarando en su lugar correcto el precio unitario de 3.295,64 ptas./m2. fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluído el premio de afección, por importe de 5.192.049 ptas, sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, por ser todo ello de justicia.QUINTO.- Se señaló para votación y deliberación del fallo el día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Abril de 1991, dictada en recurso contencioso 867/90, en la que se desestima el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 29 de Junio de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el de 31 de Mayo de 1989, sobre justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Polígono IV, Zona 7, Palomeras Altas.

SEGUNDO

El recurso de apelación que nos ocupa se fundamenta en primer lugar en la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, así como de la jurisprudencia aplicable, al haberse dado prevalencia a los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa.

No hay duda ninguna, sobre la naturaleza de la expropiación contemplada, que es urbanística, al tener su causa en la ejecución del Plan Parcial de Ordenación del Sector de Edificación Abierta, en Vallecas, persiguiendo este proyecto de Expropiación, el realojamiento de los habitantes de las chabolas existentes en el suelo afectado por esa zona del polígono con la consiguiente remodelación urbanística.

La valoración del justiprecio ha de ser la contemplada en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo de 9 abril 1976, y correspondientes -144 a 151- del Reglamento de Gestión Urbanística.

La parte recurrente alegó en la demanda que la Administración, en base al aprovechamiento medio del sector, dedujo el valor urbanístico a partir de la referencia del Polígono V (Palomeras- Sureste) en donde se establecieron convenios expropiatorios con la mayoría de los propietarios, adecuándolo al aprovechamiento del Polígono IV y fijando así el valor asignado genéricamente en el Proyecto de Expropiación en 3295,64 ptas./m2..

Añade la parte recurrente que el Jurado fijó el justiprecio en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyas disposiciones son inaplicables en valoraciones urbanísticas, en

6.000 ptas./m2..

Pero la valoración preconizada por la Administración, en modo alguno puede ser estimada, porque se parte de un rendimiento económico atribuido a un aprovechamiento, tal como se establece, sí, en el artículo105 de la Ley del Suelo, pero referido a otro Polígono -el quinto-, adecuándolo a partir de ahí, al aprovechamiento del Polígono cuarto, con lo que se ha obtenido un valor en función de la cuantía del atribuido a otros terrenos y en los que, además, se obtuvo el justiprecio con la conformidad de la mayoría de los propietarios. Se trata, sí, de una valoración urbanística, pero no referida estricta y únicamente al terreno expropiado aquí cuestionado.

No es posible, pues, aceptar dicha valoración, pero es que, además, la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación, de escueta, aunque suficiente motivación, es de naturaleza urbanística, porque en el acuerdo del Jurado se indica que el precio justipreciado en cantidad media ponderada de 4000 a 8000 ptas./m2. se llega tanto utilizando el criterio de los Índices de Plus Valía, como el del valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, en el que como es bien sabido, el valor del terreno se obtiene, una vez calculado el costo total de la construcción y beneficios de la misma, en función del aprovechamiento edificable -artículo 105 de la Ley del Suelo- sobre la base de obtener la repercusión del precio del suelo en el precio de venta del metro cuadrado edificado. Y ambos criterios valorativos son estrictamente urbanísticos de conformidad con la normativa citada.

La no muy afortunada referencia al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para fijar el justiprecio en 6000 ptas./m2. en el acuerdo del Jurado no puede tener otro valor, que la alusión a la coincidencia o similitud entre el valor urbanístico obtenido con arreglo a los criterios de la legislación urbanística antecitados y en valor real o de mercado propio del criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

El segundo argumento utilizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid se basa en una supuesta infracción del artículo 14 de la Constitución Española, más tal motivo no puede prosperar aunque sólo sea por la sencilla razón de que el recurrente, si bien alega la aplicación de criterios valorativos distintos de los aplicados a otros supuestos expropiatorios absolutamente próximos en el tiempo y relativosa fincas ubicadas en el propio sector, físicamente cercanos y en análoga situación y caracterización urbanística, es lo cierto que no cita cuales sean esos supuestos en lo que se han aplicado criterios valorativos distintos, ni tampoco acredita, en consecuencia, la identidad de circunstancias concurrentes, sin que sirvan para mantener lo contrario las fotocopias incompletas que figuran al expediente administrativo, máxime cuando en todas ellas se omite la parte dispositiva del acuerdo mismo, y se refieren a polígonos distintos al que está enclavada la parcela objeto de expropiación en el supuesto de autos, razones estas por las que el motivo casacional ha de ser desestimado.

CUARTO

La sentencia apelada, declara conformes a Derecho, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de Junio de 1990 y 31 de Mayo de 1989, desestimando el recurso contra los mismos interpuesto, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa; ahora bien, al tratarse de una expropiación llevada a cabo para ejecutar un Plan Parcial de Ordenación Urbana, la obligada congruencia que toda sentencia debe guardar con las pretensiones de las partes, que en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa viene impuesta por lo establecido en el artículo 43 de su Ley Reguladora, no permite justipreciar el terreno expropiado a don Luis Francisco . y a su esposa a 6000 pesetas metro cuadrado, cuando éste en su hoja de aprecio solicitó por dicho terreno el resultado de valorarlo a 5.000 ptas./m2., o sea, 1.750.000 pesetas siendo en este concreto extremo de revocar la sentencia apelada, resultando en consecuencia un justiprecio total, sumadas las edificaciones y plantaciones, cuya valoración no se impugna, de 5.541.334,9 pesetas que incrementado en el 5% de afección arroja un justiprecio final de 5.818.401 pesetas, cantidad de deberá incrementarse con los correspondientes intereses legales de los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo dies a quo, habida cuenta que la efectiva ocupación tuvo lugar el 6 de Mayo de 1986 y la declaración de urgencia lo es de 22 de Febrero de 1984, de conformidad con la doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 14 de Abril de 1990, el 23 de Agosto de 1984, es decir el siguiente al en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, siendo dies adquem aquel en que definitivamente se pague el justiprecio fijado.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Prendes en representación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra sentencia de 19 de Abril de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso contencioso 867/90 que revocamos por no ser ajustada a Derecho y debemos anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 29 de Junio de 1990 y 31 de Mayo de 1989 impugnados fijando definitivamente el justiprecio de la finca expropiada en cinco millones ochocientas dieciocho mil cuatrocientas una pesetas más los intereses legales que correspondan y que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados en el fundamento cuarto de esta Sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

.- Que formula el Magistrado Don José Manuel Sieira Miguez al disentir de la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 26 de Diciembre de 1995 en el recurso de apelación número 6758/91, por la que se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de Abril de 1991, dictada en recurso contencioso número 867/90, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 29 de Junio de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el de 31 de Mayo de 1989 sobre justiprecio de la finca NUM000 del Polígono IV, Zona 7, de Palomeras Altas.

PRIMERO

El recurso de Apelación que nos ocupa se funda en primer lugar en la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, así como de la jurisprudencia aplicable, al haberse dado prevalencia a los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa.Al enjuiciar este primer argumento de la apelación debe partirse de la afirmación de que en modo alguno puede prevalecer la tasación que el Jurado Provincial de Expropiación efectúa y que asume la sentencia de instancia, ya que siendo indiscutido que estamos ante una expropiación urbanística de carácter urgente, resulta de todo punto inadmisible acudir, a efectos de valoración de los terrenos expropiados, a los criterios del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues ya la Ley 56/62, de 21 de Julio vino expresamente a prohibir la utilización del citado precepto, en la valoración de suelos o terrenos para planes de viviendas y urbanismo y así lo ha ratificado el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en su artículo 103 que se cita como infringido por el recurrente, toda vez que, tratándose de una valoración urbanística, la valoración debe efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo, completado con lo que dispone el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de Agosto de 1978, tesis esta que resulta conforme con la de las sentencias cuya doctrina se cita como infringida por al sentencia de instancia.

El Sr. Abogado del Estado alega, en cuanto al fondo, para oponerse al argumento que examinamos, que la cita efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se justifica, no porque el justiprecio se calcule conforme a tal precepto, sino porque el artículo 43 citado ratifica el valor urbanístico obtenido según la Ley del Suelo, tesis que admite la sentencia de que discrepamos. Sin embargo, si se lee detenidamente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, tal afirmación no se corresponde en absoluto con la realidad, pues si bien afirma que: tanto de los criterios de valoración apoyados en los Índices de Plusvalía como de la repercusión del suelo sobre viviendas de Protección Oficial...se llega coincidentemente a cifras que oscilan entre 4000 y 8000 pesetas, a continuación, el Jurado, en lugar de concretar la valoración con arreglo a los criterios de valoración de la Legislación Urbanística, acude directamente al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y así dice literalmente que "...por mayoría y haciendo uso de lo establecido en el artículo 43 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, entiende que el justiprecio de estos terrenos debe cifrarse en la cantidad media ponderada de 6000 pesetas metro cuadrado con el voto en contra del vocal técnico...", de donde claramente se deduce que el precio unitario de 6000 ptas./m2. a que llega lo ha sido atendido a este criterio estimativo, razón esta por la que, al confirmarse tal valoración por la sentencia de instancia, el motivo de impugnación alegado que ahora examinamos ha de ser estimado, ello en razón de que, aun admitiendo que la determinación de un justiprecio que oscile entre 4000 y 8000 ptas./m2., que se efectúa en el considerando segundo del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 31 de Mayo de 1989, responde a criterios urbanísticos, lo que no consta ya que ni se especifica el aprovechamiento permitido por el Plan, ni se hace referencia al cual sea el índice de Plus Valía aplicable, no se olvide que el acuerdo se refiere a "índices de Plusvalía ponderadamente aplicados" con lo que mantiene una clara indefinición sobre este punto, lo que está haciendo el Jurado es fijar unos precios máximos y mínimos para un gran Polígono, subdividido en al menos siete zonas de actuación y que por tanto comprende fincas de muy diversas características y con aprovechamientos computables a efectos de valoración diferentes, procediéndose a la concreción del justiprecio no en base a los criterios de la Legislación del Suelo sino exclusivamente al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto en absoluto aplicable a la valoración que ha de efectuarse cuando de expropiaciones urbanísticas se trate y del que únicamente podría aceptarse su cita como referencia para la ratificación como acorde al mercado del justiprecio calculado con arreglo a los criterios de la Legislación del Suelo, pero nunca como sustituto de este ni como elemento integrador del justiprecio calculado con arreglo a las prescripciones que en la misma se contienen que es la que efectivamente se realiza en el acuerdo del Jurado impugnado.

Por las razones expuestas debe estimarse la tesis contenida en el fundamento primero del escrito de alegaciones del recurrente y por ende revocarse la sentencia apelada anulando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso.

Dado en Madrid en la misma fecha que la sentencia de que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída, publicada y juntamente con el voto particular ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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