ATS, 31 de Mayo de 2004
Ponente | D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ |
ECLI | ES:TS:2004:7049A |
Número de Recurso | 28/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO
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- Por el Procurador Sr. Ponce Riaza, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. presentó con fecha 17 de septiembre de 2004 demanda de juicio monitorio por impago de suministro contra D. Pedro, en el Juzgado de Primera Instancia de Albacete.
Admitida la demanda el Juzgado de Primera Instancia de Albacete requirió de pago al demandado que resultó infructuoso por no residir en el domicilio indicado constando que con fecha 5 de agosto de 2002 se dio de baja en el Padrón Municipal de Albacete e igualmente que reside en Madrid.
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- Consecuentemente con dicha información, se dictó Auto por el que el Juzgado de Primera Instancia de Albacete declarando su falta de competencia territorial remitiendo las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid
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- Tras repartirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, dictó Auto el 17 de marzo de 2004, en el que fundamentado en los artículos 58 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declara su incompetencia y remitiendo las actuaciones a esta Sala, planteando el conflicto negativo de competencia territorial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz
La competencia en el proceso monitorio, en que el demandado no tiene el domicilio, en el momento de presentar la demanda, en aquel que constaba en el contrato o documento base de la misma, ha sido resuelta por los Autos de esta Sala de 25 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2004.
Según se declara en las citadas resoluciónes: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva.
Por lo cual, teniendo el demandado actualmente el domicilio en Madrid, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 71 de dicha ciudad.
No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.LA SALA ACUERDA
Declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, para el conocimiento del juicio monitorio promovido por el Procurador Sr. Ponce Riaza, en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. contra D. Pedro. Ordenamos que se le remitan los autos y se emplace a las partes, dentro de los diez días siguientes, para ante dicho Tribunal.
Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia de Albacete.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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ATS, 24 de Septiembre de 2008
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