STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9043
Número de Recurso2253/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Soria con fecha de 20 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía nº 129/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre ejecución de sentencia; hay apelación de un auto de 9 de febrero de 1996, admitido en un solo efecto. Interpuesto este recurso de casación por el Excmo. Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Alejandro González Salinas, siendo parte recurrida Don Jose Ramón y otros, representados por la Procuradora, Doña Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria se siguieron autos de juicio declarativo de menor cuantía 139/89, promovidos a instancia de Don Jose Ramón y Doña María Inmaculada y Dña. Almudena contra el Excmo. Ayuntamiento de Soria. Dictándose por el Juzgado auto en ejecución de sentencia con fecha de 9 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se declara la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia definitiva recaída en los presentes autos; y en consecuencia se señala como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento específico de la ejecutoria la cantidad de 30.191.250 pts. que el Excmo. Ayuntamiento de Soria abonará a los codemandantes, junto con sus correspondientes intereses desde la fecha de la presente resolución.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en un solo efecto (art. 942.3 LEC.)"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada por ambas partes procesales, admitiéndose el recurso y seguida en sus trámites la alzada, la Audiencia Provincial de Soria dictó el 20 de mayo de 1996 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa en nombre y representación de D. Pedro Antonio , Dª Almudena , D. Jose Ramón y Dª Natalia , y desestimando totalmente el recurso interpuesto por la Procuradora, Sra. Alfageme Liso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria, debemos revocar y revocamos parcialmente el auto de fecha 9 de febrero de 1996, en el exclusivo sentido de que la indemnización de daños y perjuicios será de 31.495.387 ptas. (treinta y un millones cuatrocientas noventa y cinco mil trescientas ochenta y siete pesetas), en vez de 30.191.250 ptas. que señala la referida resolución. Se confirman expresamente el resto de los pronunciamientos de la misma. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta 2ª Instancia."

TERCERO

El Procurador, Don Alejandro González Salinas, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria, interpuso recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Soria de 20 de mayo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del art. 919 de la misma Ley y reiterada jurisprudencia según la cual las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos. Segundo.- Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del art. 632 de la misma Ley y reiterada jurisprudencia dictada sobre la valoración de la prueba pericial. Tercero.- Al amparo del apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y las que rigen los actos y garantías procesales.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la votación y fallo el 6 de noviembre de 2001, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes precisos para la resolución del recurso los siguientes: 1º) Don Pedro Antonio , Doña Almudena , Don Jose Ramón y Doña María Inmaculada promovieron demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Soria sobre declaración de propiedad y reivindicación de unas fincas, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Soria y, apelada dicha resolución por la parte actora, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos - Sección Segunda- con fecha de 9 de mayo de 1991 dictó sentencia revocando la del Juzgado y estimando la demanda declaró que las fincas descritas en el hecho primer de la demanda son propiedad de los actores, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a los actores la posesión del terreno invadido. 2º) Interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación por el Excmo. Ayuntamiento de Soria, fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 1994. 3º) En ejecución de sentencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria declaró la imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Burgos y en consecuencia señaló como indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento específico de la ejecutoria la cantidad de 30.191.250 pesetas que el Ayuntamiento de Soria abonará a los demandantes con los intereses desde la fecha de tal resolución. 4º) La Audiencia Provincial de Soria, en su auto de 20 de mayo de 1996, estimó en parte el recurso en nombre y representación de los actores ejecutantes, desestimó el recurso del Excmo. Ayuntamiento y revocó parcialmente al auto del Juzgado de 9 de febrero de 1996 en el sentido de que la indemnización de daños y perjuicios será de 31.495.387 pesetas, confirmando el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO

De los tres motivos del recurso de casación, los dos primeros se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC. y el tercero y último en el nº 3º de dicho precepto procesal y hay que comenzar proclamando en este inicio del examen casacional la defectuosa técnica procesal del recurso, que sólo puede apoyarse por preceptivo mandato legal en el art. 1687, LEC. El recurso de casación contra los autos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia supone una excepcional modalidad, que no puede fundarse en los motivos del art. 1692 LEC. sino en los concretos, tasados y específicos del art. 1687,2º ya citado, referido a resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, o sea partiendo siempre de la comparación entre el auto impugnado y ejecutoria - sentencias, entre otras muchas, de 15 de julio de 1989, 24 de mayo de 1990, 21 de julio de 1992, 27 de abril de 1994, 13 de febrero y 25 de julio de 1996- de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos, ni cuestiones jurídicas, ni probatorias, como recogieron al respecto las sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1986 y 13 de febrero de 1996, ni cuestiones de congruencia o de procedimiento -sentencia de 17 de julio de 1997- y repite el auto de esta Sala de 21 de octubre de 1997 en recurso 3478/1996.

Por tanto, el recurso de casación que se ampara en los motivos del art. 1692 LEC., en lugar de los específicos del art. 1687, determina la inobservancia de lo prevenido en el art. 1707 LEC., al fundarse en motivos no permitidos contra los autos dictados en ejecución de sentencia y que desencadena por ello la inadmisión -ver, por todos, los autos de 21 de octubre, 25 de noviembre y 28 de diciembre de 1997 y 8 de septiembre de 1998 y sentencias de 26 de octubre de 1987 y las en ella citadas-.

Pero en virtud del principio pro actione basado en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24,1 de la Constitución Española, si de los motivos irregularmente aducidos por la vía inadecuada del art. 1692 LEC. permite el encaje en alguna de las hipótesis del art. 1687, de la LEC., pero de manera clara, rotunda y sin posibilidad de interpretaciones discutibles. El resultado de tal actividad controladora lleva a la desestimación del motivo segundo, que aduce en su formulación la indebida aplicación del art. 632 LEC. sobre valoración de la prueba pericial, tema ajeno totalmente al de la casación en ejecución de sentencia. Pretende el motivo, sin justificación casacional alguna, combatir la apreciación de la Audiencia Provincial de Soria en su auto combatido en este recurso extraordinario, un valor del metro cuadrado de terreno que no se recogía en la sentencia ejecutoria. Ello no resulta nada extraño porque la sentencia ejecutoria ordenaba la entrega del terreno ajeno, ocupado indebidamente por el Ayuntamiento, y es la ejecución de tal fallo cuando resulta de imposible ejecución.

En cuanto al tema de la apreciación y el valor probatorio de la prueba pericial resulta totalmente ajeno al recurso de casación en ejecución de sentencia y su apreciación es atribuible al órgano de instancia.

Igual rechazo casacional ha de merecer el motivo último del recurso, acogido a la vía impugnativa del nº 3º del art. 1692 LEC., que denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales. El motivo se basa en dos puntos que nada o muy poco tiene que ver con el recurso de casación en ejecución de sentencia y son: "que todos los terrenos no ocupados (todos porque son edificables o, al menos los que no han sufrido variación y no son talud soporte de la calle, como reconoce el perito en su informe) pueden y deben ser restituidos a sus propietarios. Que en la valoración se ha incurrido en notorio error, al dar crédito a un informe pericial que está en contradicción con las demás pruebas de autos, como son, de modo singular, al precio de opción de compra en los propios terrenos, otorgado a favor de Ratio Inver S.A.". Por lo pronto, este segundo punto referido a un pretendido error en la apreciación de la prueba, en concreto de la pericia, es ajeno totalmente al recurso de casación que ahora ocupa a esta Sala y el tema de la incongruencia omisiva extraño a lo señalado en el art. 1687, LEC. -resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado-. Ello, con independencia de la exactitud y veracidad de lo recogido en el alegato, pues el tema del reintegro posesorio se recogió en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido y en cuanto a la valoración de la prueba pericial, al acogerse los razonamientos del auto dictado en primer grado, se trató dicho punto.

El motivo no puede acogerse.

TERCERO

El primer motivo, pospuesto en su examen casacional a los siguientes, alega indebida aplicación del art. 919 de la LEC. y de reiterada jurisprudencia (pese a no citar más que la sentencia de 17 de enero de 1930 y numerosas sentencias posteriores que no cita), señala que las ejecutorias tienen que ajustarse forzosamente a los términos en que se hallan concebidos sus pronunciamientos, sin que sea lícito extenderlas a extremos o supuestos distintos de los que en ellas aparecen comprendidos.

En primer lugar, sorprende la alegada violación del art. 919 LEC. que expresa: "Luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia" y no se entiende la "indebida aplicación" que proclama el motivo. Mas, con independencia de ello, ya la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos condenó al Ayuntamiento demandado a reintegrar a los actores la posesión del terreno invadido, y la misma sentencia recogió en su fundamento jurídico quinto, que siendo imposible la restitución del terreno deberá abonarse a los actores su valor, pero añadía que ello determinaría al Ayuntamiento a volver al procedimiento expropiatorio. Entiende que el valor es sólo respecto al terreno incorporado en vía pública, lo cual no señalaba la sentencia de la Audiencia de Burgos, que concreta la extensión superficial de los terrenos a reintegrar. La parte vencedora en la litis solicitó la ejecución de la sentencia en forma específica y el Juzgado requirió al Ayuntamiento a tal efecto, lo que determinó la formulación de una serie de alegaciones, pero reconociendo la improbabilidad de restitución de los terrenos invadidos, conforme señalaba la Audiencia de Burgos y por ello se atendía a abonar a los actores su valor. El Juez de Primera Instancia declaró tal imposibilidad de restituir a los actores el terreno invadido en proveído de 2 de marzo de 1995, que al no ser combatido quedó firme. Hoy, fuera del cauce casacional del art. 1687, LEC. pretende que sólo se valoren los terrenos que constituyan vía pública, pero no la totalidad de los invadidos de terraplén o soporte de la vía pública. Como el tema planteado en el motivo es ajeno al cauce casacional de ejecución de sentencia, el motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Soria, frente al auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Soria de 20 de mayo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria nº 129/89, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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