STS, 14 de Junio de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2497/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio de despido seguido por DON

Javier

, representado y defendido por la letrada Dª Francisco Villalva Merino, contra el aludido Organismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de dicha Comunidad Autónoma, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, y estimando el interpuesto por DON

Javier

, ambos formulados contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Navarra, en el procedimiento núm. 732/92, sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar al Organismo demandado al abono de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA (137.760) PESETAS, como salarios de tramitación, manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO:

Javier

, ha venido prestando servicios profesionales en el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto.- SEGUNDO: La relación laboral se inició con el referido organismo autónomo el 2 de noviembre de 1990 y se ha sucedido en los siguientes contratos:- 1º. Del 2 de noviembre al 30 de noviembre de 1990, un contrato eventual por razón de refuerzo.- 2º. Del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 1990, otro contrato eventual por razón de vacante.- 3º. Del 26 de diciembre de 1990 al 31 de marzo de 1991, otro contrato eventual por razón de vacante.- 4º. Del 1 de abril al 30 de abril de 1991, otro contrato eventual por razón de vacante.- 5º. Del 1 al 31 de mayo de 1991, por razón de vacante otro contrato eventual.- 6º. Del 1 al 28 de junio de 1991, otro contrato eventual por razón de vacante.- 7º. Del 1 al 31 de julio de 1991, un contrato de interinidad por razón de vacaciones.- 8º. Del 5 al 9 de agosto de 1991 otra interinidad por razón de enfermedad.- 9º. Del 13 al 13 de septiembre de 1991, otra interinidad por razón de enfermedad familiar.- 10º. Del 16 al 31 de octubre de 1991 otra interinidad por razón de vacaciones.- 11º. Del 4 de noviembre al 6 de diciembre de 1991 otra interinidad por razón de enfermedad.- 12º. Del 9 al 13 de diciembre de 1991 otra interinidad por razón de enfermedad.- 13º. Del 16 de diciembre al 16 de diciembre (sic) de 1991 otra interinidad por asuntos propios del trabajador Millán

.- 14º. Del 17 al 31 de diciembre de 1991, un contrato eventual, por razón de refuerzo en la sede de Pamplona.- 15º. Del 1 de enero al 14 de febrero de 1992 otro contrato eventual por razón de refuerzo.- 16º. Del 27 de febrero al 31 de marzo de 1992, otro de eventualidad por razón de refuerzo.- 17º. Del 1 al 30 de abril, otro de eventualidad por razón de refuerzo.- 18º. Del 1 al 31 de mayo de 1992 por razón de refuerzo otro de eventualidad.- 19º. Del 1 al 28 de junio de 1992, otra eventualidad por razón de refuerzo.- 20º. Del 1 al 31 de julio de 1992 un contrato de interinidad por razón de vacaciones.- 21º. Del 1 al 31 de agosto de 1992 otra interinidad por razón de vacaciones.- 22º. Del 1 al 15 de septiembre de 1992 otra interinidad por razón de vacaciones.- 23º. Del 22 al 29 de septiembre de 1992 otra interinidad por razón de enfermedad.- 24º. Del 1 al 16 de octubre de 1992 otra interinidad por razón de vacaciones.- TERCERO: El referido organismo autónomo le remitió una carta fechada el 8 de octubre de 1992 en la que le manifestaba que causaba baja como contratado laboral en dicha Jefatura Provincial con efectos 16 de octubre de 1992 por fin de contrato, siendo que en ese momento su puesto de trabajo estaba en el Barrio de la Chantrea.- CUARTO: Con posterioridad a tal cese ha vuelto a suscribir los siguientes contratos el mencionado Javier

con el significado organismo autónomo:- 1º. Un contrato de 17 al 30 de octubre de 1992 de interinidad por razón de compensación de festivos a un trabajador.- 2º. Del 31 de octubre al 4 de noviembre de 1992, por idéntico motivo otro contrato de interinidad.- 3º. Del 5 al 9 de noviembre de 1992 otro contrato de interinidad por razón de asuntos propios de otra persona.- 4º. Un contrato, cuyas características no constan, de carácter temporal del 1 al 9 de diciembre de 1992.- 5º. Otro contrato, de características inespecificadas el 17 de diciembre de 1992, manteniéndose cuando menos vigente hasta el día de hoy.- QUINTO: Con fecha 19 de enero de 1992 la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra certificó lo siguiente: "Que, esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacantes temporales por jubilación traslado a otras provincias mediante concurso o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se han necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (O. B.O.E. 29-9-92) será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona queda cubierta".- SEXTO: Hasta el momento se han pactado 3 Convenios Colectivos para el personal laboral dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones estando publicados en el B.O.E., de fecha 31 de agosto de 1991, el correspondiente al periodo que media entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992.- SÉPTIMO: El referido Javier

realizaba funciones de Auxiliar de Clasificación y Reparto, habiendo prestado sus servicios cuando menos en el centro de trabajo del Paseo de Sarasate referido del mencionado organismo autónomo y estándolo prestando en fecha 16 de octubre de 1992 en el Bº de la Chantrea.- OCTAVO: Se formuló reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin que se haya recibido contestación alguna.- NOVENO: Javier

No ostenta cargo alguno de representante de los trabajadores". "Que debo estimar como estimo la demanda formulada por D. Javier

frente al organismo autónomo de Correos y Telégrafos y en su consecuencia, debo declarar la improcedencia del despido efectuado el 16 de octubre de 1992, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO

Por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y las dictadas por la Sala de Aragón, en 29 de mayo de 1991, y por la de las Islas Baleares, en 6 de febrero de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D.

Javier

, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de junio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace constar en la sentencia impugnada que el actor prestó servicios para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de auxiliar de clasificación y reparto, habiendo suscrito desde el 2 de noviembre de 1990 hasta el 16 de octubre de 1992 veinticuatro contratos de trabajo, la mitad de ellos de carácter eventual, unos por razón de refuerzo y otros por razón de vacante, y la otra mitad de interinidad, sea por vacaciones, por enfermedad o por asuntos propios; con fecha 8 de octubre de 1992, y con efectos del siguiente día 16, se le comunicó que causaba baja como contratado laboral "por fin de contrato". Formulada la oportuna demanda, por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, el Juzgado la acogió, declarando la improcedencia del despido. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmó esa sentencia, en cuanto a las pretensiones de la Abogacía del Estado, al rechazar el recurso de suplicación interpuesto por éste, si bien la modificó parcialmente, para aumentar la cuantía de los salarios de tramitación, al estimar el interpuesto por el actor, ello como consecuencia de haber sido contratado de nuevo, tras el cese de 16-10-92, existiendo periodos de inactividad en esta segunda etapa. Razonó para ello, tras invocar la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1991, dictada en recurso de unificación de doctrina, y sostener la imposibilidad de eludir el artículo 15 del ET y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones cono fuentes generadoras de derechos y obligaciones para las Administraciones Públicas, "que el trabajador demandante fue contratado para ocupar una plaza que no había sido objeto de cobertura definitiva por los cauces reglamentarios, resultando patente la transgresión de lo preceptuado en los artículos 15.1.b) del ET y 3 del Real Decreto 2104/84", por lo que "la conducta del Organismo contratante pone de manifiesto el uso abusivo de la norma en la que se amparó (artículo 3 del Real Decreto 2104/84), utilizando a su comodidad esa modalidad contractual, que le resultaba más beneficiosa, cuando la causa de temporalidad encontraba cobijo en el contrato de interinidad -por vacante-".

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Navarra se articula por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de Aragón, en 29 de mayo de 19091, y por la de las Islas Baleares, en 6 de febrero de 1993. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

La sentencia de la Sala de las Islas Baleares se refiere a múltiples contratos de interinidad para sustituir a funcionarios y de eventualidad por acumulación de tareas y vacantes temporales. En cualquier caso, esta sentencia no puede ser tomada en cuenta para fundar en ella la necesaria contradicción con la impugnada, al no gozar de la cualidad de firmeza. La de la Sala de Aragón contempla un supuesto en que la trabajadora fue contratada temporalmente por la Dirección General de Correos y Telégrafos en tres ocasiones distintas, con solución de continuidad entre ellas, para reforzar el servicio "por componente de absentismo" la primera vez, y por vacante las otras dos, rechazando el Tribunal la pretensión de despido por no entender acreditada la existencia de fraude. No existe contradicción con la sentencia impugnada, en la que no aparece que la única razón de haber acudido a la contratación temporal haya sido la cobertura de vacantes -no cubiertas definitivamente por los cauces reglamentarios, de todos modos-, sino que se ha atendido a otras causas distintas, y en definitiva a la insuficiencia de la plantilla, como lo demuestra lo que se hace constar en la certificación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos a que se alude en el ordinal quinto de su relato fáctico. Y en este mismo sentido de la falta de contradicción se ha pronunciado ya la Sala en sus sentencias de 26 de julio y 30 de diciembre de 1993 y 15 de marzo del corriente año, todas ellas recaídas en recursos de esta misma naturaleza, interpuestos contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y en los que se invocaba como supuestamente contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso; con imposición de costas al organismo recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de aquella ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio de despido seguido por Don

Javier

contra el aludido Organismo, al que se imponen las costas del presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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