STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:9429
Número de Recurso5661/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 661/1993, interpuesto por el Procurador D. Carlos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de TABACALERA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 781 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 754/91, con fecha 22 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 781 de fecha 22 de julio de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de TABACALERA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 8 de septiembre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de octubre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de diciembre de 1993 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado por término de 30 días para que formulara oposición al recurso, lo que efectuó por escrito de fecha 27 de diciembre de 1993.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de diciembre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula dos motivos de casación, el primero, por infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de la Sala que se cita; el segundo, por infracción del artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia que cita de la Sala.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado denuncia infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala , este motivo no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del mismo, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe unavariadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.209.816 NOVA, para proteger productos de la clase 34, tabacos y accesorios, y la marca NOBEL, nº 750.444 anteriormente registrada para productos idénticos de la clase 34; del conjunto de la prueba practicada en autos, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas NOVA Y NOBEL, existen diferencias gráficas y fonéticas para poder convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, presentan diferencias gráficas y fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de otras sentencias de esta Sala dictadas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Arts. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado como infracción del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala, debe correr idéntica suerte desestimatoria, pues la Sala de instancia no inaplica o deja de aplicar el párrafo 5º del Art. 124, que establece que: no podrán ser admitidas en el Registro como marcas, las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares; dado que no se pronuncia sobre dicho extremo y por tanto la sentencia de instancia no puede violar el Art. 124.5º del citado Estatuto, y a lo sumo lo que se puede decir de ella, es que no resuelve la cuestión planteada en la demanda sobre la aplicación al presente caso de la prohibición contenida en el nº 5º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, más ello debería haberse formulado, no al amparo del Art. 95.1º.4º de la Ley Jurisdiccional sino al amparo del Art. 95.1.3º de la misma, por infracción de las normas que rigen la sentencia al haber incurrido en incongruencia omisiva de la cuestión planteada, con lo cual el presente motivo de casación está mal formulado. Pero es que además, no existe la generidad pretendida por el recurrente, dado que NOVA en relación con el tabaco, no expresa ninguna relación de género y especie, por lo que a lo sumo podría denunciarse que es poco descriptivo, pero de ningún modo genérico ni expresivo de clase, peso, o medida u otra prohibición recogida en el Art. 124.5º; y ello además sin perjuicio de que igual supuesta genericidad habría que atribuirse a la marca NOBEL de la que es titular el recurrente, en cuanto sería igualmente poco descriptiva o identificativas, más de ningún modo pueden ambas calificarse de genéricas en relación con los tabacos que se pretenden proteger con ambas marcas, procediendo pues la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5661/93, interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de TABACALERA, S.A., contra la sentencia nº 781 de fecha 22 de julio de 1993 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 754/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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