STS, 19 de Septiembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:6947
Número de Recurso6141/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Constantino , representado por la Procuradora Doña María Del Pilar García Gutiérrez contra la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 475/92, sobre desalojo y derribo de chabola en el núcleo de DIRECCION000 de Madrid; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de DON Constantino contra el decreto de la Sra. Concejala Presidenta de la Junta Municipal del Distrito de Puente de Vallecas, de fecha 18 de diciembre de 1.991, mediante el que se requirió al mismo para que en el plazo de diez días naturales efectuara el desalojo y derribo de la infravivienda nº NUM000DIRECCION001 , sita en el núcleo denominado "DIRECCION000 "; declarando ajustado a derecho tal acto administrativo, sin imponer a parte determinada las costas de este recurso".

SEGUNDO

Mediante escrito de 19 de diciembre de 1.994 por la representación procesal de Don Constantino , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de abril de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger presento con fecha 19 de junio de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, con superior criterio, se confirme la misma por ser toda ella conforme a Derecho.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La incongruencia de la sentencia recurrida, que se denuncia como motivo de casación (nº 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional vigente) en primer término, se basa en la afirmación de que dicha resolución ha quebrantado las normas reguladoras de la misma al vulnerar los artículos 43 y 80 de la Ley y pronunciarse sobre la legalidad de la resolución impugnada por motivos que no han sido objeto del procedimiento, colocando a la parte recurrente en clara situación de indefensión.

Para justificar su aserto, la parte actora y recurrente sostiene que el Decreto que ahora se recurre había acordado su desalojo de la chabola que venía ocupando basándose en la circunstancia de que el demandante era propietario de una segunda vivienda, cuando lo cierto es que dicha segunda vivienda había sido ya enajenada (3 de diciembre de 1.991) cuando la orden de desalojo se produjo (12 de diciembre del mismo año). Alega igualmente que, en cambio, el Tribunal desestimó el recurso contencioso fundándose en que el desalojo y derribo se había acordado como consecuencia de las deficiencias higiénico-sanitarias e infracción de las prohibiciones urbanísticas que asimismo aparecían mencionadas en el Decreto, pero que, según el actor, se atribuyen a las chabolas ocupadas por otras familias. En consecuencia, basándose la demanda de anulación del Decreto municipal en una razón diferente de la que se tuvo en cuenta por el Tribunal de instancia para desestimar el recurso, el motivo del artículo 95.1.3º debía de ser acogido.

La realidad de lo ocurrido no se ajusta a las alegaciones de la parte actora.

Prescindiremos de la muy discutible circunstancia de si este último era o no real propietario de otra vivienda cuando se acordó el desalojo, aunque lo cierto sea que como tal venía figurando en el Registro de la Propiedad y que, con notoria coincidencia temporal, la enajena a favor de su propio hermano tan solo 9 días antes de que se acordase el lanzamiento de la chabola que venía ocupando en el Barrio de DIRECCION000 . Esa enajenación tiene lugar, por otra parte, con posterioridad a la incoación del expediente de derribo, e incluso días más tarde de que (28 de noviembre de 1.991) se acordase un primer requerimiento para que efectuase el desalojo y derribo de la chabola en cuestión, siquiera éste no conste notificado a su destinatario.

Ateniéndonos por tanto únicamente al estricto motivo de casación planteado, queda patentizada su falta de fundamento.

El acuerdo municipal de 12 de diciembre de 1.991 que por fin se llevó a efecto, reproduciendo el requerimiento últimamente mencionado y después de reseñar, efectivamente, que las tres familias denunciadas habían adquirido sendas viviendas pese a venir habitando las chabolas que ocupaban en el núcleo " DIRECCION000 " según el mismo informe del Consorcio de Población Marginada, se refiere de manera explícita a las deficientes condiciones higiénico-sanitarias de esas infraviviendas y a la vulneración que supone su construcción en terrenos calificados como suelo urbanizable no programado, concluyendo que "a la vista del informe del Consorcio" y teniendo en cuenta esas deficiencias y vulneraciones, se les requería para el desalojo y derribo de las chabolas. Esa consideración no se concreta a una sola de las familias denunciadas, como sostiene el recurrente, sino que claramente se refiere y comprende a las tres mencionadas en el acuerdo, entre las cuales figura la del actor; de tal suerte que se especifican con toda claridad los motivos de su adopción: tanto la supuesta adquisición de otras viviendas, como las condiciones higiénico-sanitarias y urbanísticas que justificaban el desalojo.

Si la parte demandante ha preferido reducir su postura impugnatoria a la falta de veracidad de esa tenencia de otra vivienda por su parte, prescindiendo de toda argumentación que combata las razones urbanísticas y sanitarias alegadas, no puede acusar de incongruente a la resolución de instancia que, de modo razonadamente explícito, sostiene que el fundamento real del Decreto de desalojo radica en estas últimas consideraciones, sin que haya sido motivo determinante de su adopción esa discutible tenencia de otra vivienda por parte del administrado; y en consecuencia desestima el recurso contencioso ante la ausencia de cualquier clase de argumentación contradictoria de las razones que estima causantes del desalojo.

Frente a esta conclusión, carece en absoluto de transcendencia lo que el Juzgado de Instrucción que autorizó la entrada en la chabola para su desalojo y derribo haya podido consignar en su Auto de 4 de marzo de 1.992 como razón determinante del lanzamiento, ya que lo relevante a los efectos de la conformidad o disconformidad con el Derecho del acto impugnado es la motivación argumentada por la Administración que lo acordó, y no la que la Autoridad Judicial haya podido tener en cuenta para otorgar el mandamiento a que se refiere el artículo 87.2 de la L.O.P.J.

En relación con la postura procesal del recurrente, no puede dejar de señalarse que la razón fundamental que parece haber motivado su postura impugnatoria se centra en una afirmación "obiter dicta", consignada en el Decreto municipal y totalmente ajena al contenido del acto combatido, de que la adquisición de una vivienda en propiedad implicaba para el actor la pérdida de los derechos al realojo en una vivienda pública. Así se desprende del contenido del escrito de demanda contenciosa, e incluso de la súplica expresa de la misma. Sin embargo, lo cierto es que esa manifestación municipal resulta totalmente irrelevante, como ya se ha cuidado de subrayar la sentencia recurrida, que deja a salvo de manera expresa los derechos de realojo que pudiesen corresponder al demandante en una vivienda pública, al estimar que el Decreto impugnado no resuelve sobre ese tema.

SEGUNDO

La desestimación del primer motivo acarrea en este caso la de los formulados en segundo y tercer lugar, que se acogen al nº 4º del artículo 95.1.

Ha de ser desechada la supuesta infracción del artículo 2.2 del Decreto de la Comunidad de Madrid de 26 de marzo de 1.987, aunque no por virtud de la desafortunada alegación del Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición, al oponerse al motivo alegando que el recurrente había adquirido el 3 de diciembre de 1.991 una vivienda procedente de una Cooperativa, puesto que la única constancia que existe en autos es que, precisamente en esa fecha, enajenó, y no adquirió, la que figuraba a su nombre en el Registro de la Propiedad. La razón de la desestimación es otra: no cabe estimar infringido el precepto aludido porque, como la sentencia impugnada declara, no es la falta de los requisitos exigidos en el artículo 2.2 el motivo determinante del desalojo y derribo de la chabola, sino las razones higiénicas y urbanísticas no combatidas debidamente en la instancia ni en este trámite.

E igualmente perece el motivo tercero en el que se aduce la violación del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española.

El éxito en la alegación del quebrantamiento de dicho principio exige la formulación de un término válido de comparación entre casos similares que hayan recibido un trato desigual por parte de la Administración, y esa necesidad no puede ser suplida por una mera invocación a la existencia de otros chabolistas que -según mera manifestación del recurrente- merecieron un trato desigual y fueron mantenidos en sus viviendas pese a hallarse en idéntica situación urbanística y económica. Es preciso acreditar en alguna manera que dicho trato desigual se ha producido.

Pero aparte de esa consideración, razona, esta vez con acierto, la Corporación recurrente que la demanda que dio origen a este procedimiento adolece de toda invocación a la violación del principio de igualdad constitucional, por lo que el pretender acudir ahora a denunciar la infracción del artículo 14 supone la utilización de un argumento nuevo, no alegado oportunamente ante el Tribunal de instancia, e inadmisible por ello mismo en el trámite de casación.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente según el artículo 102.3.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contra la Sentencia dictada en estos autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1.994, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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