STS 287/, 16 de Marzo de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso69/1991
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución287/
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en autos, juicio de desahucio, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guecho, a instancia de Don Brunoy Doña Antonieta, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rafaelrepresentado por el Procurador de

los Tribunales Don José Murga Rodríguez y asistido del Letrado Don José

Miguel González-Pinto López, en el que son recurridos Don Brunoy Doña Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos de la Letrado Doña María Jesús Real de Asua Llona, en los que también es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Murga Rodríguez, formuló demanda

de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el día 17

de Junio de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guecho, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y suplicó a la Sala, se dictara sentencia estimatoria del presente recurso, acordando la rescisión de la sentencia recurrida y reservando a las partes su derecho para usarlo donde proceda, con imposición de todas las costas a la parte contraria, por ser todo ello de Justicia.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, compareció en su nombre y representación el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario, y suplicó a la Sala se dictara sentencia desestimatoria del recurso de revisión formulado, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines

prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictámen en el sentido que obra en autos.

QUINTO

Habiendo solicitado por la parte recurrente la

celebración de vista pública, se señaló el día 10 de Marzo de 1.992 en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión tiene un carácter excepción al y

su admisión, al igual que su resolución, han de interpretarse en sentido

estricto; las normas que lo regulan han de cumplirse según su carácter

imperativo, aparece limitado en su alcance y el plazo para su ejercicio es

de inexcusable observancia. Según sentencias de esta Sala, entre otras

muchas, de 16 de marzo, 21 de julio y 8 de noviembre de 1.988, la

interpretación de dichas normas ha de realizarse con absoluta rigidez y

criterio restrictivo, para evitar la inseguridad jurídica que en todo caso

se produciría, ya que ello contribuiría a quebrantar el principio de

autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho. De todo ello se deduce que, como uno de los requisitos de este recurso, ha de observarse el del plazo para su ejercicio que es en este caso el de tres

meses desde el día en que se descubrió el fraude generador de la alegada

maquinación fraudulenta; lo que requiere, como exige la sentencia de 19 de

enero de 1.990, de manera inexcusable, la fijación por el recurrente del

elemento temporal "dies a quo" que debe probarse con precisión. y si bien

en el caso debatido el recurrente fija el comienzo de tal plazo en el

escrito de interposición del recurso, no obstante la oposición de la parte

recurrida, no ha hecho prueba alguna que advere sus afirmaciones en este

sentido, como ya observa el Ministerio Fiscal en su dictamen, por lo que,

ante la falta de prueba de que el recurso se interpusiera dentro del plazo

legal que señala el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de

declararse ahora su inadmisión que equivale a su desestimación; sin

necesidad de examinar las alegaciones que hace el recurrente sobre el fondo de la cuestión, ya que ello sería inútil.

SEGUNDO

Al ser improcedente el recurso, ha de cumplirse lo

dispuesto en el artículo 1.809 de la mencionada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS improcedente el recurso de revisión sustanciado en estas actuaciones; se condena en costas al recurrente, y se acuerda la pérdida por el mismo del depósito que constituyó, al que se dará el destino legal; líbrese la oportuna

certificación con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 11 de Julio de 2000
    • España
    • 11 Julio 2000
    ...los de cosa juzgada del art. 1.252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial (SSTS 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 16 de marzo de 1.992, 3 de noviembre de 1.993 y 30 de julio de 1.996 , entre otras, seguidas por otras de esta Sala como las de 30/11/93, 3/7/96, 15/4/98, 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR