STS 287/, 16 de Marzo de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 69/1991 |
Procedimiento | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de Resolución | 287/ |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en autos, juicio de desahucio, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guecho, a instancia de Don Brunoy Doña Antonieta, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rafaelrepresentado por el Procurador de
los Tribunales Don José Murga Rodríguez y asistido del Letrado Don José
Miguel González-Pinto López, en el que son recurridos Don Brunoy Doña Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidos de la Letrado Doña María Jesús Real de Asua Llona, en los que también es parte el Ministerio Fiscal.
El Procurador Don José Murga Rodríguez, formuló demanda
de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el día 17
de Junio de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guecho, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y suplicó a la Sala, se dictara sentencia estimatoria del presente recurso, acordando la rescisión de la sentencia recurrida y reservando a las partes su derecho para usarlo donde proceda, con imposición de todas las costas a la parte contraria, por ser todo ello de Justicia.
Emplazada la parte demandada, compareció en su nombre y representación el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario, y suplicó a la Sala se dictara sentencia desestimatoria del recurso de revisión formulado, con imposición de costas a la parte actora.
Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines
prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió dictámen en el sentido que obra en autos.
Habiendo solicitado por la parte recurrente la
celebración de vista pública, se señaló el día 10 de Marzo de 1.992 en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ
El recurso de revisión tiene un carácter excepción al y
su admisión, al igual que su resolución, han de interpretarse en sentido
estricto; las normas que lo regulan han de cumplirse según su carácter
imperativo, aparece limitado en su alcance y el plazo para su ejercicio es
de inexcusable observancia. Según sentencias de esta Sala, entre otras
muchas, de 16 de marzo, 21 de julio y 8 de noviembre de 1.988, la
interpretación de dichas normas ha de realizarse con absoluta rigidez y
criterio restrictivo, para evitar la inseguridad jurídica que en todo caso
se produciría, ya que ello contribuiría a quebrantar el principio de
autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho. De todo ello se deduce que, como uno de los requisitos de este recurso, ha de observarse el del plazo para su ejercicio que es en este caso el de tres
meses desde el día en que se descubrió el fraude generador de la alegada
maquinación fraudulenta; lo que requiere, como exige la sentencia de 19 de
enero de 1.990, de manera inexcusable, la fijación por el recurrente del
elemento temporal "dies a quo" que debe probarse con precisión. y si bien
en el caso debatido el recurrente fija el comienzo de tal plazo en el
escrito de interposición del recurso, no obstante la oposición de la parte
recurrida, no ha hecho prueba alguna que advere sus afirmaciones en este
sentido, como ya observa el Ministerio Fiscal en su dictamen, por lo que,
ante la falta de prueba de que el recurso se interpusiera dentro del plazo
legal que señala el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de
declararse ahora su inadmisión que equivale a su desestimación; sin
necesidad de examinar las alegaciones que hace el recurrente sobre el fondo de la cuestión, ya que ello sería inútil.
Al ser improcedente el recurso, ha de cumplirse lo
dispuesto en el artículo 1.809 de la mencionada Ley Procesal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS improcedente el recurso de revisión sustanciado en estas actuaciones; se condena en costas al recurrente, y se acuerda la pérdida por el mismo del depósito que constituyó, al que se dará el destino legal; líbrese la oportuna
certificación con devolución de los autos remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Andalucía , 11 de Julio de 2000
...los de cosa juzgada del art. 1.252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial (SSTS 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 16 de marzo de 1.992, 3 de noviembre de 1.993 y 30 de julio de 1.996 , entre otras, seguidas por otras de esta Sala como las de 30/11/93, 3/7/96, 15/4/98, 1......