STS, 26 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:6627
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm.

859.-Sentencia de 26 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho en la valoración de la prueba. Supuesto de la

cuestión. Incumplimiento contractual: no por prestación defectuosa, sino por prestación distinta.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.124 del Código Civil .

DOCTRINA: Las circunstancias concretas, que determinan el incumplimiento de los contratos,

constituyen cuestión fáctica no revisable en casación. El incumplimiento contractual se produce no

porque la prestación sea defectuosa, sino porque la prestación es distinta, con lo que el indicado

seneamiento por evicción, cede ante la magnitud del cambio de prestación o insuficiencia

fundamental de la misma, que frustra el fin principal del negocio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios y Obreros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia doña Mana José Hernández Pérez, en el que es recurrida la Sociedad Cooperativa de Viviendas Azarbe, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don Emilio Díaz de Revenga Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Azarbe, contra el Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios y Obreros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia por la que se declarase la obligación del Patronato de pagar la cantidad reclamada, con imposición de costas.Admitida a trámite de demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Azarbe, contra el Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios y Obreros, debo absolver y absuelvo a éste de las peticiones formuladas en la demanda con imposición de costas a la actora, por ser obligatorio».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Azarbe contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 1988 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Murcia , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos, declarar y declaramos que el Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios y Obreros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es en deber a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Azarbe la cantidad de 3.500.000 ptas. más intereses legales desde la fecha de esta resolución, condenando al Patronato demandado a estar y pasar por esta declaración, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada».

Tercero

La Letrada doña María José Hernández Pérez, en representación del Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios y Obreros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quinto.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme establece la Sentencia impugnada, la cuestión litigiosa fundamental reside en determinar si lo que transmitió entre las partes fue exclusivamente un solar con la extensión y linderos que se especifican en la correspondiente escritura pública o si el contenido contractual se extendió al cuerpo cierto que constituía el total de la parcela que componía la Unidad de Actuación III del Estudio de Detalle núm. 3 de la ciudad de Murcia junto con el derecho a edificar conforme al proyecto para construir 56 viviendas ya encargado por el Patronato vendedor y la oportuna licencia y calificación provisional referidas al citado proyecto; y ateniéndonos a los datos ciertos que se deducen de la prueba practicada, efectivamente lo transmitido junto con la porción de terreno fue también el proyecto redactado por los arquitectos Julián Plaza Cardona y Mariano Cardona Martínez para construir 56 viviendas, siendo tal extremo confirmado por la contestación del Decano- Presidente del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia y por el propio testimonio de los autores del proyecto y asimismo se transmitió la calificación provisional obtenida a su favor por el Patronato vendedor para la construcción de las referidas viviendas como de protección oficial, lo que junto con la minuta de resolución unida a las actuaciones con membrete de la Consejería de Hacienda y Administración Pública constituyen datos suficientes para concluir que si, en definitiva, para llevar a buen fin la edificación de tales viviendas fue necesario completar la parcela adquirida con otra franja de terreno colindante de 550 metros cuadrados no perteneciente al Patronato demandado, pero incluida dentro del solar que como cuerpo cierto componía la Unidad de Actuación III a que se refería el proyecto transmitido, es obvio que sin tal adquisición complementaria quedaba frustrado el fin contractual perseguido con la adquisición realizada por la Cooperativa actora, al no ser edificable el terreno efectivamente adquirido en la forma convenida, lo que indudablemente equivale a un incumplimiento que ha de ser subsanado a tenor de lo solicitado y el art. 1.124 del Código Civil con el resarcimiento del daño causado, que ha de cifrarse en el precio de adquisición del terreno que fue preciso comprar a C.I.N.S.A. -3.500.000 ptas.- lo que se acredita con los documentos a los folios 12, 21, 24 y 25.

Segundo

Frente al conjunto de elementos probatorios que razonadamente valorados llevan alTribunal de instancia a establecer con fuerza de hechos probados, unas determinadas conclusiones fácticas, no cabe que prospere el primero de los motivos alegados, que se apoya en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , enderezado a poner de relieve un inexistente error de hecho en la valoración de la prueba, causado por una apreciación equivocada del contenido de la escritura pública de compraventa de fecha 23 de diciembre de 1983 por la que el Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios y Obreros vendió a la Sociedad Cooperativa Azarbe un solar de 3.736 metros y 40 decímetros cuadrados por precio de 25.000.000 de ptas., pues tal documento ha sido, precisamente, objeto de examen y análisis por el órgano jurisdiccional a quo en su manifestado contenido, sin omisiones, ni tergiversaciones, aunque dentro de los hechos necesarios de prueba en correlación con lo discutido, no le conceda, en uso de sus poderes soberanos de apreciación, el valor decisivo que quiere atribuirle la recurrente, con proceder que de aceptarse supondría la suplantación de las genuinas funciones judiciales por la opinión de la parte, debido a que justamente lo que el Tribunal establece es que pese a lo consignado en dicha escritura como apariencia del negocio, la realidad del alcance del mismo, vinculatoria para los contratantes, era de superior y distinto contenido, de modo que la venta del solar fue sólo instrumento en la ejecución de un negocio más amplio.

Tercero

Desde otra perspectiva el recurrente, en el segundo motivo, trata de replantear la misma cuestión ya resuelta en el motivo anterior, al amparo del num. 5.° del art. 1.692, por infracción, según dice, del art. 1.281 del Código Civil . De acuerdo con su razonamiento como el único contrato interpartes es el reflejado en la repetida escritura de compraventa, su interpretación, perfectamente clara, en los términos literales no puede dejar lugar a dudas sobre la intención de los contratantes; pero este modo de razonar que viene siendo calificado como hacer supuesto de la cuestión, incide en el vicio de acomodar el objeto del litigio al deseo de la parte, sin respetar su realidad objetiva que consiste en establecer qué fue, verdaderamente lo transmitido si un solar o la parcela que componía una determinada unidad de actuación, junto con el derecho a edificar, conforme a proyecto, con licencia y calificación provisional referidas al mismo y, como sea que la Sala, valorando los diversos elementos probatorios ha determinado una interpretación del contrato que no coincide con la del recurrente, pero que resulta razonable, es aquel criterio el que debe prevalecer con lo que consecuentemente el motivo que se considera, perece.

Cuarto

Con igual fondo argumental y soslayando la valoración del resto de la prueba, el recurrente por medio del tercer motivo pretende hacer valer una supuesta inaplicación del art. 1.218 del Código Civil , acerca del valor probatorio de los documentos públicos, que apoya en el núm. 5.° del art. 1.692, y que no puede alcanzar el fin casatorio que lo guía, ya. que, según se desprende de las consideraciones anteriores, la Sala de instancia no ha ignorado la valoración legal del documento, sino, simplemente, ha concedido a la venta del solar el valor de un elemento más, necesario e imprescindible, dentro del mayor objeto negocial a que se extendía el verdadero contrato.

Quinto

Según jurisprudencia pacífica y generalizada de esta Sala, las circunstancias concretas que determinan el incumplimiento de los contratos constituyen cuestión fáctica no revisable en casación, de aquí que tampoco pueda prosperar el motivo cuarto, que se basa en la infracción del art. 1.124 del Código Civil , con apoyo formal en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que nuevamente se intenta, a partir del hecho, construido exclusivamente por la parte y ya rechazado, de que el objeto de la compraventa fue un solar, argumentar sobre la inexistencia de un incumplimiento contractual.

Sexto

Finalmente, la recurrente, a través del motivo quinto, aduce que la Sala de instancia, equivocó el enfoque jurídico del problema planteado -y cita la infracción del art. 1.482 del Código Civil , también, con apoyo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, puesto que lo acontecido, al ser despojada la Sociedad demandante y recurrida, de parte de los terrenos vendidos por un tercero que acreditó ser el dueño, configura un caso de saneamiento por evicción, para cuya solución debían haberse seguido las prescripciones del Código Civil al respecto. Pero también el recurrente pospone el núcleo de la cuestión planteada, porque otra vez, con insistencia defensiva que por tal razón es explicable, aunque no sea conducente al fin propuesto, da por sentado que el objeto de la venta fueron unos terrenos y no repara en que al establecerse, con eficacia de hechos probados, que fue otro, el incumplimiento contractual se produce no porque la prestación sea defectuosa, sino porque la prestación es distinta, con lo que el indicado saneamiento por evicción cede ante la magnitud del cambio de prestación o insuficiencia fundamental de la misma, que frustra el fin principal del negocio.

Séptimo

Desestimados todos los motivos, procede la declaración de no haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso al recurrente por imperativo legal ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español y suConstitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios y Obreros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la Sentencia de 4 de julio de 1989, de la Audiencia Provincial de Albacete , Sección Segunda, dimanante del recurso de apelación de los autos, juicio de menor cuantía, núm. 344/1988, seguidos a instancia de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Azarbe, contra la Entidad recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia, sobre reclamación de cantidad, con expresa imposición de las costas de este recurso al Patronato Provincial de Viviendas para Funcionarios y Obreros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

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    ...no constituyen medio de prueba idóneo a estos fines (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 26 de noviembre de 1991); el libro de matrícula podría servir para acreditar el inicio y el fin de la relación laboral, pero no que estuvieran afectados por el síndro......

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