STS 891/1997, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2379/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución891/1997
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión sobre declaración de error judicial respecto de los autos de desahucio nº 233/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona (Barcelona) ; cuyo recurso fue interpuesto por DON Vicentey DON Emilio, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Alonso León; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el EXCMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Encarnación Alonso León, en nombre y representación de DON Vicentey DON Emilio, interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión sobre declaración de error judicial contra los autos del juicio de desahucio nº 233/88 seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, de los de Badalona (Barcelona), a instancia de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000, de la calle DIRECCION000, de Badalona, contra Doña Gema. Alegó a continuación los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala: "1º) Declare la existencia del ERROR JUDICIAL cometido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Badalona en los Autos 233/88. 2º) Declare que dicho ERROR JUDICIAL produce efectos indemnizatorios a favor de los demandantes Emilioy Vicente".

SEGUNDO

Con fecha 27 de Febrero de 1.996, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona emitió informe del tenor literal siguiente: "en 9-11 de marzo de 1.994, el procurador de la Comunidad de Propietarios actora interesó el lanzamiento del local de negocio que "ocupan los demandados", Doña Gema, Don Vicentey Don Emilio, según figura en autos.

Luego, insistió por escrito de fecha 22/04/94 el procurador de la parte actora, Sr. Creus, y en providencia de fecha 13 de abril de 1.994 de la anterior titular de este Juzgado, Sra. Perelló, en el sentido de señalar día para lanzamiento, que se acordó por providencia de idéntica antecesora, de 03/05/94, en 25 de mayo de 1.994, fecha en que efectivamente se llevó a cabo el lanzamiento.

En 25-30 de mayo de 1.994 el causídico actor denunciaba ciertos acuerdos de los demandados "para burlar los legítimos derechos de esta parte" y, en sus méritos, entre otros extremos, pretendía nuevo día para la práctica del lanzamiento. Luego en sus méritos, providencia de la Sra. Perelló otorgando quince días a la Sra. Gemapara desalojo del local comercial litigioso. Recurso de reposición de Don Vicentey Don Emilio, firmado en 17 de junio de 1.994; providencia de 21/06/94 de idéntica magistrada, dando trámite, pero no al Ministerio Fiscal, y, en sus méritos, escrito de la actora firmado en 29 de junio de 1.994, impugnando el "temerario recurso de reposición formulado por los Sres. Vicentey Emiliocontra la providencia de fecha 14 de los corrientes", interesando su confirmación íntegra; aportación de contrato de arrendamiento en DIRECCION000número NUM000de Badalona, de 15 de abril de 1.993, aportado por Don Vicenteen 30/06/94. Luego auto de la Sra. Perelló de 01 de julio de 1994 desestimando aquel recurso de reposición de los Sres. Vicentey Emilio, contra la providencia de fecha 14/06/94 y diligencia de lanzamiento en 4 de julio de 1.994; recurso de los Sres. Vicentey Emiliocontra el auto de 01/07/94. En 01/06/95 se instan testimonios para proceder por error judicial ante el Tribunal Supremo, y previamente, por Auto de 8 de mayo de 1.995 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se estimó el recurso de apelación de los Sres. Emilioy Vicente, revocando el auto de 1 de julio de 1994 y la providencia de que traía causa dejando sin efecto el lanzamiento acordado "al haber cumplido la condenada voluntariamente el fallo de la resolución".

En sus méritos, por providencia de Magistrada accidental de este Juzgado, de 26 de junio de 1.995, se dejó sin efecto el lanzamiento practicado con fecha 4 de julio de 1.994".

TERCERO

El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó al escrito de interposición del recurso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando a la Sala que en su día se dicte sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión que, por un supuesto error judicial, ha sido interpuesto en nombre de don Vicentey de don Emiliocontra los autos del juicio de desahucio nº 233/88 seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, de los de Badalona (Barcelona), a instancia de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000, de la DIRECCION000, de Badalona, contra doña Gema, o bien subsidiariamente que se desestime dicha demanda".

CUARTO

Con fecha 18 de Abril de 1.997, el Ministerio Fiscal emitió informe diciendo: En la demanda de declaración de error judicial no se señala la resolución a la que se imputa, lo que unido a la caducidad de la acción según ya se expuso en dictamen de 20 de noviembre de 1995 conduce a la desestimación de la demanda de declaración de error judicial referida, con la condena en costas correspondientes.

QUINTO

Admitido el recurso se señaló para votación y fallo el día 1 de Octubre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo demanda de indemnización de daños y perjuicios por error judicial con fecha 20 de Julio de 1.995, son antecedentes necesarios del examen de fondo de la misma los siguientes: A) Por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la DIRECCION000de Badalona, subrogándose en los derechos de la propietaria del local a que se refiere, demanda de juicio incidental de arrendamientos urbanos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local comercial contra su arrendataria Doña Gema.

SEGUNDO

Tanto el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona ante quien se presentó, quien en resolución de 30 de Marzo de 1.989, estima la demanda acordando el desahucio solicitado, como la Audiencia Provincial de Barcelona que en resolución dictada en 27 de Julio de 1.990, confirmó la sentencia del Juzgado, y finalmente el Tribunal Supremo que en fecha 27 de Abril de 1.993, denegando el recurso de casación y confirmando, en su consecuencia la de la Audiencia, fueron estimatorias de la demanda, decretando el desahucio solicitado.

TERCERO

Con anterioridad a fallarse en el Tribunal Supremo, el recurso, en fecha 1 de Abril de 1.993 la arrendataria renunció al arrendamiento, suscribiéndose por la arrendadora un nuevo contrato de arrendamiento del local de autos en favor de los hoy recurrentes Don Vicentey Don Emilio.

CUARTO

Devueltos los autos al Juzgado de procedencia para la ejecución de la sentencia firme, y acordado el lanzamiento del arrendatario por providencia de 14 de junio de 1.994, la propietaria del local, quien no era parte en el juicio compareció en los autos manifestando el cambio de arrendatarios y haciendo ver que se producía el lanzamiento, lo sería de quienes no eran parte en el litigio. Pese a lo cual se continuó la ejecución de la sentencia, produciendo el lanzamiento de los ocupantes, previa desestimación del recurso de reposición formulado contra la providencia en que se acordó el lanzamiento, interponiendo contra la resolución, de fecha 1 de Julio de 1.994 recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que, en resolución de 24 de Mayo de 1.995 revocó la providencia en la que se acordaba el lanzamiento.

QUINTO

Siendo la acción ejercitada la de reconocimiento de error judicial, consistente, en este caso en el lanzamiento de unos inquilinos que no habían sido parte en el litigio, obvio es que ninguna de las resoluciones que acordaron el desahucio, ni la del Juzgado, ni la de la Audiencia que confirmó la anterior, ni la del Tribunal Supremo que al denegar el recurso de casación confirmó las anteriores, pueden ser tachada de errores judiciales, pues si, por una parte, había causa suficiente para acordar el desahucio, por otra, el principio de perpetuatio iurisdiccionis comportaba la necesidad de hacerlo, aún cuando el inquilino fuera ya una tercera persona. Ello es también aplicable a la providencia que, en ejecución de sentencia, acordó el lanzamiento del demandado. Cuando en realidad puede comenzar a hablarse de error judicial es cuando, conocedor ya el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba la ejecución de que en el lanzamiento que se iba a llevar a cabo el inquilino era un tercero ajeno al pleito, confirmó en 1 de Julio de 1.994 el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que acordó el lanzamiento. Fecha esta última que puede reputarse la más favorable al acogimiento de la demanda de error judicial, sin que sirva de cómputo para el plazo de formulación de la demanda, la fecha en que la Audiencia, estimando el recurso de apelación, dejó sin efecto la providencia en que se acordaba el lanzamiento. Ahora bien, incluso en el caso, más favorable al actor de que se comenzase el cómputo del plazo de 3 meses que el artículo 292, apartado 1. a)´ de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala con carácter inexcusable para interponer la acción no cabe duda de que cuando este se interpuso había ya transcurrido con creces el plazo legal, que, en todo caso, debe de comenzar a contarse, por mandato legal, "desde el día en que pudo ejercitarse", por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la presente demanda de error judicial.

SEXTO

Siendo la presente resolución desestimatoria de la demanda procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial apartado 1-e) imponer las costas al peticionario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACION DE ERROR JUDICIAL interpuesta por DON Vicentey DON Emilio, respecto de los autos de desahucio nº 233/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Badalona (Barcelona), condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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