STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2648/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Rebeca, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Guerra García, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación 1.561/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, en autos nº 580/95, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la ahora recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid con fecha 15 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- QUE ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Rebecay por consiguiente condeno a la demandada a que reintegre al Instituto actor la cantidad de 263.461 pesetas, percibidas indebidamente en concepto de subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria desde el 21.3.94 al 16.8.94".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La demandada, Doña Rebeca, causó baja por accidente de trabajo el día 17.2.93 con el diagnóstico de traumatismo ocular ojo derecho, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa 'PRADOS GIL LUIS Y OTROS'.- 2º.------ La demandada ha percibido las correspondientes prestaciones de Incapacidad Laboral Transitoria en régimen de pago delegado a través de la empresa citada en el hecho primero, durante el periodo comprendido entre el 17.2.93 y el 1.10.93 y en pago directo por el INSS desde el 2.10.93 hasta el 16.8.94.- 3º.------ Con fecha 21.3.94, la demandada obtuvo por resolución del INSS el reconocimiento de pensión de invalidez permanente en grado de Parcial para su profesión habitual de dependiente, por hallarse afecta a las lesiones que constan en el hecho tercero de la demanda.- 4º.------ Con fecha 10.11.93, cuando la demandada formuló solicitud de prestación en concepto de invalidez provisional, se detectó por parte del INSS que la demandada había percibido durante un período prestaciones de Invalidez Permanente parcial e Incapacidad Laboral Transitoria por las mismas lesiones.- En octubre de 1.994 se le deniega la prestación por invalidez provisional.- 5º.------ Durante el período de 21.3.94 al 16.8.94 la demandada ha percibido de forma indebida la cantidad de 263.461 pesetas en concepto de Incapacidad Laboral Transitoria".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de abril de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Guerra García, en nombre y representación de Dña. Rebeca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social treinta de los de Madrid, en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, en virtud de demanda interpuesta por el letrado de la Administración, en nombre y representación del INSS y TGSS, en reclamación de anulación de reconocimiento de subsidio por incapacidad laboral transitoria, contra Dña. Rebeca, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Dª. Rebeca, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de febrero de 1.996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), tiene por objeto la condena de la demandada, beneficiaria de la Seguridad Social, al reintegro de la suma de 263.461 pesetas, por estimar indebido su cobro en concepto de subsidio de incapacidad laboral transitoria (ILT) desde el 21 de marzo de 1.994 hasta el 16 de agosto del mismo año. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue confirmada por la que, en trámite de suplicación, dictó el 30 de abril de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Constan en la sentencia impugnada los siguientes datos: 1) la demandada causó baja por accidente de trabajo el 17 de febrero de 1.993, fecha a partir de la cual cobró el subsidio de ILT hasta el 16 de agosto de 1.994; 2) por resolución del INSS de 21 de marzo de 1.994 fue declarada afecta de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de dependiente, derivada de accidente de trabajo, y con derecho a la prestación correspondiente; 3) desde la expresada fecha de 21 de marzo de 1.994 hasta el 16 de agosto de 1.994 cobró la cantidad de 263.461 pesetas en concepto de subsidio de incapacidad laboral transitoria, amén de haber cobrado también, por las mismas lesiones, la prestación por la incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 26 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El supuesto de hecho conocido por la mencionada sentencia de contraste es el siguiente: 1) por resolución del INSS de 22 de mayo de 1.987 fue declarada la demandante en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir determinada cantidad a tanto alzado a cargo de la Mutua Terrasa; 2) el 19 de enero de 1.994 causó baja por ILT mientras percibía prestaciones por desempleo, prestaciones que agotó el 23 de febrero de 1.994; 3) la causa de la baja médica producida en dicha fecha es de la misma etiología que la causa por la que había sido declarada en su día en situación de incapacidad permanente parcial; 4) la interesada solicitó del INSS el abono del correspondiente subsidio por ILT, el cual le fue denegado por resolución de 13 de abril de 1.994 al entenderse que no podía ser considerada transitoria una situación que había sido declarada como de invalidez permanente.

La demanda interpuesta, dirigida a obtener el reconocimiento de la situación de ILT con derecho al correspondiente subsidio, fue estimada por la sentencia de instancia que, a su vez, fue confirmada en trámite de suplicación por la expresada sentencia de 26 de febrero de 1.996.

TERCERO

No son contradictorias la sentencia impugnada y la de contraste ya que no hay sustancial igualdad entre sus respectivos supuestos de hecho, según se razona seguidamente.

En el caso de la sentencia de contraste la declaración de incapacidad parcial precedió en seis años a la baja por ILT, lo cual fue debido a una recidiva de las lesiones que habían motivado dicha declaración de incapacidad. A este último particular se refiere claramente la mencionada sentencia cuando, con el fin de fundamentar el pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación, dice, con cita de una sentencia anterior de la misma Sala que había resuelto un caso análogo, que "la circunstancia de haber sido declarado el actor en situación de invalidez permanente parcial seis años antes de la fecha de la baja médica por lesiones de similar etiología no imposibilita lucrar el subsidio de incapacidad laboral transitoria, pues ningún precepto legal impide que la aparición de posteriores recidivas o episodios de agudización de las lesiones que originaron la declaración de invalidez permanente pueda ocasionar situaciones de incapacidad laboral, que transitoriamente incapaciten al afectado para el trabajo".

Diferente es el supuesto de hecho de autos. En primer lugar, porque en él es la situación de ILT la que precede a la declaración de incapacidad permanente parcial, lo cual es relevante en la medida en que tal declaración, debida a las mismas lesiones, con derecho a la prestación correspondiente, es causa del alta en la situación de ILT produciendo la extinción del derecho al subsidio que hasta entonces se percibía (véanse artículo 129.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, entonces vigente, y artículo 10.1.a) de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967). En segundo lugar, porque en el supuesto de autos, a diferencia del caso de contraste, no se produjo ninguna recidiva en las lesiones, de modo que es la misma situación fáctica (sin diferencia en las lesiones y en la consecuente afectación de la lesionada) la que dio causa tanto a la prestación de incapacidad permanente parcial como al subsidio de ILT en el importe ahora reclamado.

CUARTO

Las expresadas diferencias en los respectivos supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación impiden que la diferencia de pronunciamientos sea expresiva de una efectiva contradicción (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL). Inexistente la contradicción, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. No procede la condena en costas (artículo 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Rebeca, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Guerra García, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación 1.561/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, en autos nº 580/95, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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