STS, 8 de Junio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4840
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta en fecha 24 de julio de 1998 dimanante de autos de juicio de desahucio (nº 68/96), promovidos por Doña Luz ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ignacio representado por la Procuradora de los tribunales Doña Susana García Abascal, y siendo parte Doña Luz representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Piñeira Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Susana García Abascal, en nombre de Don Ignacio , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en fecha 24 de julio de 1998 dimanante de autos de juicio de desahucio (nº 68/96), promovidos por Doña Luz ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Doña Luz , compareció en su nombre y representación el procurador Don Carlos Piñeira Campos, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas, y declarados conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 4 de junio de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esencia la base fáctica del presente recurso se apoya en la intervención como sustituto de un empleado de Procuraduría que no era "oficial habilitado" del Procurador que ostentaba la representación procesal de la parte contraria y actora en el juicio verbal de desahucio a que este asunto se contrae, celebrado a la hora y en el día señalado por segunda vez. Según certificación aportada (7 de octubre de 1998), consta, en efecto, que la persona interviniente era "oficial habilitado", pero no del Procurador que figuraba en las actuaciones sino de su padre también Procurador, hasta que aquellos causaron baja con fecha posterior a aquella intervención (27 de mayo de 1998). Precisamente, sustentándose en referido documento se articulan los dos motivos revisorios, con fundamento en los números primero y cuarto del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, a cuyo amparo se tramita este recurso.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que el presente recurso tiene carácter excepcional y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del tribunal que dió lugar a la sentencia impugnada, según exponen multitud de sentencias (entre otras de 30 de mayo de 1980, 2 de diciembre de 1983 y 7 de abril y 19 de mayo de 1987). Consecuentemente y en lo que concierne al motivo fundado en el número primero del artículo 1.796, ha de resolverse conforme a la doctrina constante de esta Sala que exige que el documento, en cuestión, "hubiere estado detenido por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1988, entre otras) y dado que la hipótesis normativa se refiere estrictamente a la "recuperación" de documentos "decisivos" después de pronunciada la sentencia que se trata de revisar (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988), tales circunstancias no concurren en la certificación aportada, pues los referidos datos constaban en un archivo público y su facilitación en ningún momento fue impedida u obstaculizada, todo ello al margen de una cuestión fundamental: el documento no es decisivo para resolver el tema de fondo y no sirve para rescindir la cosa juzgada, pues se refiere a una mera anomalía procesal, carente de fuerza rescisoria, sin perjuicio, de las responsabilidades civiles o disciplinarias en que se haya podido incurrir.

TERCERO

Tampoco el segundo motivo revisorio puede prosperar, pues la "maquinación fraudulenta" precisa, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial la prueba cumplida (desde luego inexistente en los autos) de hechos que, por sí mismos, evidencian que la sentencia ha sido ganada por medios de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal suficiente entre el proceder insidioso y la resolución judicial, condición que en cuyo caso concurre en este asunto.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable debe declararse improcedente el recurso, con condena en las costas del juicio y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Ignacio respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho dimanante de autos de juicio de desahucio (nº 68/96) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, promovidos por Don Doña Luz , y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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