STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2195
Número de Recurso4633/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución, S.A., contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 1405/03, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en autos nº 694/02, seguidos por Dª Penélope, frente a Unión Fenosa Distribución, S.A. BBVA Seguros y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Unión Fenosa, sobre Prestación de Viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Penélope, representada por el Procurador

D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Unión Fenosa y desestimando la demanda interpuesta por Dª Penélope contra dicha demandada, absuelvo a la misma. Y entrando en el fondo del asunto y desestimando la demanda interpuesta por la referida actora contra la empresa Unión Fenosa Distribución, S.A. y BBVA Seguros, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La demandante Dª Penélope, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, es viuda de D. Luis Antonio, que vino prestando servicios para la empresa Unión Fenosa Distribución, S.A. desde el día 1 de abril de 1.966, con la categoría profesional de grupo IV, nivel 4 y un salario anual en el año 2001 de 33.960,03 euros, incrementado para el año 2002 en un 2%, hasta su fallecimiento, ocurrido el día 19 de junio de este año 2002. 2. Hasta el 1 de enero del año 1993 el Convenio Colectivo de la empresa demandada preveía para sus empleados en el artículo 99 un complemento de pensiones que, por lo que a la viudedad se refiere, consistía en una cantidad que sumada a la pensión fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social garantizase la base reguladora fijada en el convenio y compuesta por diferentes conceptos retributivos. El Convenio Colectivo para la zona norte, con vigencia para los años 1991 a 1994, creó en su artículo 100 con efectos del 1 de enero de 1993 un plan de pensiones que preveía para la viudedad una prestación de "3 veces el Salario Regulador Anual", salario formado por diversos conceptos retributivos que constan en dicho convenio y aquí se dan por reproducidos, y disponía que la adhesión al plan quedaría formalizada mediante la solicitud del partícipe dentro del año natural en que alcance dicha condición o en periodos sucesivos establecidos al efecto conforme a la normativa sobre Planes y Fondos de Pensiones. El artículo 98 disponía que al personal ingresado en la empresa antes del 1 de octubre de 1991 le sería de aplicación el sistema de complemento de pensiones del artículo 99 pero que podría optar por adherirse al plan previsto por el artículo 100. Y el artículo 14 del Reglamento del Plan de Pensiones de Unión Fenosa, vigente hasta el 1 de julio de este año 2002, establecía que el empleado en alta en la empresa podría ejercitar la opción por el Plan dentro del año natural en que alcanzase dicha condición (trabajador en alta en la empresa) y cada 3 años se abriría un periodo adicional de 1 año de duración para que quien no hubiese ejercitado dicha opción pudiese hacerlo, iniciándose el primer periodo el 1 de enero de 1996. El Convenio Colectivo para la zona norte para los años 1995-1999 mantuvo dichos sistemas en su artículo 80 . El esposo de la actora nunca optó por adherirse al plan de pensiones y se mantuvo en el sistema del complemento previsto por el referido artículo 99 a pesar de que pudo optar en 1993, 1996, 1999 y 2002

. 3. El día 29 de abril de 2002 se aprobó y firmó el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 78 recoge la obligación de exteriorizar los compromisos cubiertos a través de Fondos Internos antes del 16 de noviembre de 2002 en aplicación de la Directiva 80/987/CEE. Su artículo 80 disponía que ".... aquellos empleados que lo deseen podrán optar por mantener las prestaciones del anterior sistema en los términos establecidos en los artículo 93 y 107 de la Tercera Parte del Convenio Colectivo. Los empleados que deseen ejercitar dicha opción (por exteriorizar sus pensiones adheriéndose al Plan y con ello abandonar el sistema viejo de complemento de pensiones) deberán comunicarlo a la dirección de la Empresa antes de que transcurran dos meses desde la fecha de la firma del Convenio. La dirección procederá dentro de los plazos legales a la exteriorización de los compromisos derivados, mediante el correspondiente contrato de seguro. Con objeto de facilitar la toma de decisión al respecto, la Empresa enviará a cada empleado una hoja con la información relativo a su caso particular, reflejando los datos personales y económicos, las prestaciones de jubilación y viudedad sobrevenida estimadas del anterior sistema, los DSP y AF derivados del proceso de exteriorización, así como las anualidades correspondientes a las prestaciones de fallecimiento e invalidez en activo". Y el artículo 81.2 fija la prestación de viudedad derivada del fallecimiento en activo del empleado, caso del esposo de la actora, en 3 anualidades del Salario Regulador en el momento del fallecimiento del empleado, salario que en el caso del esposo de la demandante ascendía a 34.639,23 euros anuales. La empresa envió al esposo de la actora la información de su caso particular, recibida por aquél el 23 de mayo, y no llegó a efectuar opción alguna; 470 empleados de la empresa optaron por mantener el sistema anterior y de ellos el 51% expresó su opción entre los días 19 y 29 de junio, día éste en que finalizaba el plazo para optar.

4.El día 29 de julio de 2002 la empresa obtuvo el dictamen de viabilidad sobre la modificación de su plan de pensiones, elaborado por el Instituto de Actuarios Españoles. 5. El esposo de la actora nunca fue partícipe ni se adhirió del Plan de Pensiones de Unión Fenosa, integrado en el Fondo de Pensiones Unión Fenosa Pensiones, administrado por el Banco Santander Central Hispano, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A. y actualmente asegurado con BBVA Seguros. 6. La empresa abonó a la actora dos mensualidades del salario de su esposo en el mes de agosto de este año. 7. Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de septiembre frente a Unión Fenosa Distribuidora, S.A., la misma tuvo lugar el día 13 con el resultado de sin avenencia, ampliando la actora su demanda contra BBVA Seguros y la Comisión de Control el día 31 de octubre. En su demanda reclama la actora el pago de las 3 anualidades del salario regulador previsto para el Plan de Pensiones, Viudedad, por el artículo 81.2 del II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Penélope ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia/La Coruña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimando el recurso de suplicación articulado por Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 20.12.2002, en autos nº 694/02, instados por aquélla frente a Unión Fenosa Distribución S.A.; BBVA Seguros y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Unión Fenosa, revocamos en parte la sentencia de instancia, declaramos el derecho de la demandante al percibo de la prestación solicitada en la cuantía de 103.917,69 euros y condenamos a la empresa Unión Fenosa Distribución S.A. a estar y pasar por tal declaración y al abono de la suma expresada, confirmando en lo demás la sentencia impugnada".

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 21 de julio de 1998, en el recurso nº 663/97, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, el 17 de enero de 2003, recurso nº 1967/02 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2006, se acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. Habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra u otras decisiones judiciales, que han de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, sobre controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

SEGUNDO

Esa exigencia de igualdad no se cumple con respecto a las dos sentencias designadas como contradictorias porque ninguna de ellas trata el problema que resuelve la resolución impugnada. En ésta se condena a la empresa al abono a la actora, como prestación complementaria de viudedad prevista en el Convenio Colectivo de empresa, del importe de tres anualidades del salario que percibía su difunto esposo en razón a que, al entender de la Sala de suplicación, que revoca en tal sentido la sentencia de instancia, la disposición convencional que contemplaba la mejora no imponía un plazo para que los trabajadores se adhirieran a ella sino que, al instituir un nuevo sistema de seguridad social complementaria, únicamente dejaba a salvo la posibilidad de que los trabajadores que prefirieran seguir con el antiguo régimen complementario previsto en el anterior Convenio Colectivo, en el plazo de dos meses, optaran por mantenerlo en sus propios términos; y como no constaba que el esposo de la demandante hubiera optado por acogerse al sistema anterior, aunque en la fecha de su fallecimiento (19-6-2002) aún no había expirado el plazo para ejercitar la opción (que finalizaba el 29-6-2002), la Sala reconoce el nuevo importe de la prestación establecida con carácter general en la norma convencional ya vigente en la fecha del óbito.

Dos son los motivos que articula el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa condenada. El primero denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 50/1980, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, de 21 de julio de 1998, rec. 663/97. Esta resolución analiza el caso de un trabajador fallecido en accidente de trabajo cuya viuda percibió, como mejora voluntaria, la indemnización establecida al respecto en el Convenio Colectivo vigente en la fecha del óbito pero que, al publicarse después otro Convenio que reconocía una mayor cantidad por esa misma contingencia y que establecía su retroactividad a un período anterior al fallecimiento, aquélla -la viuda- entendía que también tenía derecho a percibir el incremento. El debate se centraba en establecer cual era el Convenio Colectivo aplicable para determinar la indemnización por fallecimiento, decidiendo la Sala de Las Palmas, en contra de lo que postulaba la viuda del trabajador y con cita de jurisprudencia (TS 2-10 y 23-11/1992), que la retroactividad del nuevo Convenio solamente afectaba a las remuneraciones señaladas en el mismo pero no a la indemnización cuestionada. El argumento se refuerza porque en la fecha de la publicación del nuevo Convenio, como se dijo, ya se había producido el fallecimiento del causante y por ello entiende la Sala que "ya no existía riesgo y no podía extender sus efectos cobertores el contrato de seguro al proclamarse en el art. 4 de la Ley 50/1980 de Seguro la nulidad en los supuestos en los que el riesgo es inexistente o ya se había producido el siniestro".

Se advierte claramente, pues, tal como sostiene el informe del Ministerio Fiscal y la propia actora en su escrito de impugnación, que se trata de hechos y fundamentos completamente distintos aunque sólo sea porque, además de tratarse de empresas y normas colectivas así mismo diferentes, el Convenio Colectivo aplicable al caso de autos estaba plenamente vigente en el momento del fallecimiento del causante y lo que aquí se discute, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia de contraste, no es sino el valor y las consecuencias de la opción que en el mismo se contempla a favor de la antigua o la nueva regulación convencional.

El segundo y último motivo del recurso denuncia genéricamente la vulneración de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones y, en particular, la infracción de la Disposición Adicional Vigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, que, según se dice, amplia el plazo para exteriorizar los planes de pensiones hasta el 16 de noviembre de 2002, designándose como sentencia de contraste la dictada el 17 de enero de 2003 por la Sala de Andalucía/Sevilla, rec. 1967/02. En ella se trata de un trabajador que reclama a la empresa, como mejora voluntaria de Seguridad Social, un complemento de jubilación. Había prestado servicios para la empleadora hasta el 4 de enero de 2001, fecha en la que fue objeto de despido disciplinario y, tras la declaración judicial de su improcedencia, la relación se extinguió el 7 de junio de 2001. Como no se había producido su jubilación, la Sala de Sevilla desestima la pretensión, fundamentalmente y en lo que aquí interesa -- es decir, dejando al margen otras múltiples cuestiones detalladamente analizadas en la sentencia referencial que nada tienen que ver con el problema de autos (por ejemplo, la naturaleza, como plan de pensiones, o no, de la propia mejora)-- porque entiende que mientras no acaezca la contingencia protegida (la jubilación) el actor sólo tiene al respecto una expectativa de derecho.

Tampoco aquí concurre la identidad que requiere el art. 217 de la LPL porque, además de tratarse de empresas, convenios y prestaciones completamente distintas, en el caso de autos no hay duda de que el beneficio reclamado de hallaba plenamente consolidado pues la contingencia protegida se produjo vigente el Convenio que la reconocía y, además, como ya se dijo, la discusión se centraba sólo en determinar el alcance de la opción que en él se preveía en favor de la nueva o de la antigua prestación.

TERCERO

Pero es que, además, el recurso adolece de defectos insubsanables que igualmente conducen a su desestimación. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en un gran número de sentencias y autos sobre el alcance de la exigencia legal de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada". La doctrina jurisprudencial relevante para el enjuiciamiento del presente asunto se puede resumir, como lo hace nuestra sentencia de 28 de junio de 2005, Rec. 3116/04, en los siguientes puntos:

1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de "equilibrio procesal" enunciado en el art. 75 LPL (STS 15 de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta "inexcusable carga", cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992 rec. 200/1992 ).

2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada es la "garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos" (STS 27-5-1992 rec. 1324/1991 ).

3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir no ya o no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de la infracción legal (STS 30-4-1992), sino, sobre todo, en una "comparación de las controversias" concretas objeto de enjuiciamiento (STS 12-7-1994 rec. 4192/1992 ).

4) tal comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuísmo de la cuestión litigiosa planteada (STS 27-5-92 y 27-2-1995 rec. 2947/1993 ); y

5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (STS 22-7-1995 y STS 2-2-2005, rec. 5530/2003 )

Proyectada la doctrina jurisprudencial anterior sobre el contenido del escrito de interposición del recurso, el pronunciamiento que debe hacerse, como se adelantó, es que el mismo no cumple el requisito discutido. Lo que ha hecho la parte recurrente, en los apartados que denomina "identidad en la pretensión" en ambos motivos, no es describir y comparar detalladamente las circunstancias particulares que concurren en cada una de las dos sentencias que trata de contraponer, sino limitarse a efectuar una serie de comentarios que directamente concluyen en esa identidad sin mayores explicaciones. Lo mismo sucede cuando, bajo los epígrafes "pronunciamientos distintos" en los dos motivos, y también con relación a las dos sentencias designadas definitivamente como contradictorias, se limita esencialmente a transcribir una parte de sus contenidos. Con esta conducta procesal, la empresa recurrente ha eludido la carga que la ley le impone de exponer de manera "precisa y circunstanciada" las posibles identidades y divergencias de las sentencias comparadas, desplazando sobre la parte recurrida, o sobre esta Sala, la averiguación o investigación de las mismas.

CUARTO

Por las razones expuestas, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse en su día, lo que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1405/03 interpuesto frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2002 dictada en autos núm. 694/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo seguidos a instancia de Dª Penélope contra UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.; BBVA SEGUROS y COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE UNION FENOSA, sobre Viudedad. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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