STS 229/1979, 8 de Junio de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:4769
Número de Resolución229/1979
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 229.-Sentencia de 8 de junio de 1979,

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fidel .

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Nulidad de actos contrarios a ley Relativismo.

Han de estimarse acertados los razonamientos de la Sala sentenciadora que la conducen a la desestimación de la petición de

nulidad de acuerdos con base en que si bien pueden contrariar a la ley -en el caso, los Estatutos de la Asociación por los que, conforme al 37 del Código Civil, se rige-han de estimarse válidos, dada la índole y finalidad del precepto contrariado, las

circunstancias concurrentes y la levedad de los actos a que los acuerdos tomados por la Junta Directiva en orden al homenaje al

fundador de aquélla y a los gastos de equitación, ya que según la jurisprudencia al, artículo 4 (aplicable al 6-1 actual). del Código Civil se limita a formular un precepto jurídico, de gran generalidad que no ha de interpretarse con criterio rígido sino como sugiere

la doctrina científica con un criterio flexible y teniendo en cuenta que no es preciso que la validez de los actos contrarios a la ley,

sea ordenada de manera expresa y textual, sin que quepa pensar que toda disconformidad con una ley cualquiera o toda

omisión de formalidades legales autoriza una declaración de nulidad.

En la villa de Madrid a 8 de junio de 1979; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Avila, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por

don Fidel , comerciante y vecino de Madrid, contra "Club Ciudad Ducal", sobre declaración de nulidad de acuerdos; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Enrique Raso Corujo con la dirección del Letrado don Joaquín Ruiz Jiménez; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex defendido por el Letrado don Antonio Abdón Cabrero Ruiz.

RESULTANDORESULTANDO que los autos fueron seguidos a instancia de don Fidel , representado por él Procurador don José Antonio García Cruces contra la Junta Directiva de la Asociación "Club Ciudad Ducal", de Las Navas del Marqués, representada por el Procurador don Agustín de Leyva y Andia. Que la demanda en síntesis legales alegaba los siguientes hechos: Primero. El "Club Ciudad Ducal" se creó con carácter de Asociación, acogido a la Ley de 24 de diciembre de 1964 y fue aprobada su constitución por resolución de la Dirección General de Política Interior, de fecha 5 de septiembre de 1966.-Segundo. Que los Estatutos por los que se regía fueron elaborados y aprobados por la Asamblea general extraordinaria celebrada el 29 de septiembre de 1965, recibiendo la sanción de la Dirección General de Política Interior siendo el objeto, fundamentalmente, la integración en el club de cuantas personas posean propiedades en la finca denominada "Terrenos de la Ciudad Ducal", para resolver sus problemas comunes, y ordenar, en beneficio de los socios, el descanso, esparcimiento, turismo y práctica de deportes, creándose para el cumplimiento de estos fines y como órganos directivos, la Asamblea Genera y la Junta Directiva y dentro de ésta última el cargo de Presidente qué lo es de la Asamblea General, a la cual, tendrá derecho de asistencia únicamente los socios propietarios y los cinco de número, de mayor antigüedad y se establecen en los Estatutos el procedimiento para la adopción de acuerdos, las atribuciones de los órganos directivos y de las personas que ostentan su representación, los derechos de los socios y demás cláusulas propias de esta, clase de instituciones.-Tercero. En la Asamblea general celebrada el 31 de enero de 1974 se tomaron, entre otros, los siguientes acuerdos: a) rendir un homenaje al que fue socio del club don Franco , consistente en la colocación de una estatua en los jardines del club, cuyos gastos ascendieron a 98.615 pesetas; b) elección de nuevos vocales de la Junta. Directiva; c) examen y aprobación de los gastos de equitación realizados en 1973, que ascienden a 59.877 pesetas; en relación con estos extremos no costa que se hayan cumplido los requisitos estatutarios en lo que se refiere a los gastos de monumento y homenaje al señor Franco , como son la petición que debió ser presentada por un grupo de socios a la Junta Directiva, el texto del acuerdo de dicha Junta y el pago de los gastos que implicase y la comunicación de las facturas y justificantes de los mismos a los asociados. Tampoco se ha cumplido lo que dispone el Estatuto respecto a la elección de nuevos vocales, como de la relación de los seis nombres propuestos por el Presidente, la de los tres elegidos por la Asamblea y la de los tres propuestos por la misma Asamblea. Y en cuanto a los gastos de equitación, tampoco consta que se tuvieran previstos en el presupuesto del ejercicio de 1973 ni que estos desembolsos, se los hubiese aprobado por la Junta Directiva o la Asamblea en su momento oportuno.-Cuarto . LÁ Junta Directiva no ha facilitado a los socios la lista descriptiva de los edificios cuyo proyecto de construcción hubiera sido acordado durante los años 1970, 1971, 1972 y 1973, con indicación del propietario respectivo, referencia y descripción de la parcela adquirida y fecha del acuerdo correspondiente, en cada caso, y también se ha omitido facilitar a los socios la lista de los nuevos asociados propietarios dados de alta en los mismos años, con referencia de la parcela de que fueran dueños y fecha del acuerdo de admisión.-Quinto. La finalidad principal de la Asociación, como se ha dicho, está encaminada a facilitar a los socios el descanso dentro del ámbito territorial del club, y en este sentido los ruidos sé producen con frecuencia.-Sexto. El demandante don Fidel es socio propietario, como dueño de la mitad indivisa de una finca compuesta por las parcelas 63 y 64 enclavadas en dichos terrenos y en esta condición ha solicitado de la Junta Directiva que se anulen los acuerdos y se corrijan los defectos de anomalías a que antes se hace referencia, efectuando estas reclamaciones mediante acta notarial de 23 de febrero de 1974 y luego por acto de conciliación que tuvo lugar el 29 de marzo del mismo año.-Séptimo. Presentada demanda ante el Juzgado de igual clase, número 16, de Madrid, comparecida la demandada y en trámite de contestación a la demanda, formuló la excepción declaratoria de incompetencia de jurisdicción por entender que el Juzgado competente para conocer del asunto es éste de Primera Instancia de Avila; el demandado dio a esta excepción el carácter de cuestión de competencia por declinatoria haciendo constar no haber hecho uso de la inhibitoria y sustanciada se dictó auto de 13 de septiembre de 1974 estimando procedente la incompetencia de jurisdicción del Juzgado número 16 de Madrid y recurrido fue confirmado por la Audiencia, Territorial por auto de 4 de julio de 1975. Interesada la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Avila no se accedió e interpuesto recurso de reposición resolvió por auto de 22 de diciembre de 1975 . Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se admitiese la demanda y que en definitiva se dictase sentencia por la que estimándola, se declare nula, sin valor ni efecto alguno los acuerdos tomados en la Asamblea general de la Asociación demandada, de 31 de enero de 1974, relativo a las cuestiones que quedan mencionadas condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, a reintegrar a la Caja del club la cantidad de 98.615 pesetas qué figuraba como gasto para el homenaje a don Franco , a reintegrar la cantidad de 59.877 pesetas por gastos de equitación, a limitar la aportación de la Asociación en dicho homenaje a una cantidad proporcionada a las posibilidades económicas de la misma, a efectuar cuantos otros reintegros procedan como consecuencia de la nulidad de los acuerdos antes invocados, a practicar los actos y diligencias que sean necesarias para llevar a efecto dicha nulidad, a realizar y adoptar las medidas conducentes a la evitación de ruidos en el ámbito territorial del club y a facilitar al actor las relaciones descriptivas de edificios y lista de socios propietarios correspondientes a los años 1970 a 1973, condenando también a la demandada al pago de las costas de este Juzgado.RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado con emplazamiento a la parte demandada por ésta se contestó alegando en resumen los siguientes hechos:. Primero y segundo. Que conforme con los correlativos de contrario, si bien en cuánto al segundo hecho se atiene al tenor literal de los Estatutos vigentes en los artículos que cita.-Tercero . Mediante la oportuna convocatoria la Asociación "Club Ciudad Ducal" de las Navas del Marqués, celebró la Asamblea general en 3 de enero de 1974, con asistencia de los socios que componían quorum suficiente y con la falta de asistencia del demandante que se excusó por escrito, adoptándose entre otros los siguientes acuerdos: a) Que no es cierto que se acordara rendir homenaje a don Franco , puesto que ya se había rendido, habiéndose realizado por propuesta escrita en 25 de julio de 1972, 52 socios, en el que figuraba la firma del propio demandado en el que se solicitaba a la Junta Directiva la celebración de dicho acto. La Junta Directiva mediante acuerdos de 8 de agosto de 1972, 11 de agosto de 1973 , decide sobre el momento, emplazamiento hora y el acto de homenaje se llevó a cabo el 28 de agosto de 1973. b) La elección de miembros de la Junta se llevó a cabo por unanimidad en la forma que se hace constar en este hecho, c) Examen y aprobación a propuesta de la Junta de las cuentas de 1973, comprendiendo gastos, equitación y homenaje a don Franco y se niegan hechos del correlativo de demanda que no se admiten expresamente el que acaba de transcribirse.-Cuarto. Las supuestas obligaciones a que alude el correlativo, en todo caso se referirían a otras Juntas Directivas y no a la actual, hoy demandada, y por otra parte cada Junta Directiva da cuenta su mandante de los nuevos socios ingresados cada año a la Asamblea general, según se desprende del Libro de Actas.- Quinto. Se niegan las del correlativo ya que tanto la Junta Directiva actual como las anteriores han tomado siempre las medidas necesarias para garantizar los fines de la Asociación en general y el descanso en particular.-Sexto. Conformes con el correlativo de la demanda en lo que se refiere a la condición de socio del demandante, en cambio la Junta Directiva como tal, no ha sido demandada de conciliación en el presente juicio.- Séptimo. En 31 de enero de 1974 se celebró una Asamblea general. El demandante señor Fidel no estando conforme con los acuerdos de la misma pretende impugnarlos por considerarlos contrarios a los Estatutos y para ello interpone demanda de conciliación en fecha no determinada contra don Mariano que en dicho momento no obstentaba la representación de la Asociación ni de su Junta Directiva-, el acto de conciliación, intentado sin efecto, se celebró en Madrid, el 29 de marzo de 1974 . Tramitado todo el procedimiento y estimada la excepción, se produce la última notificación del Juzgado número 16 de Madrid, de 22 de diciembre de 1975

, interponiéndose la demanda en Avila, el 10 de febrero de 1976. Expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicó tener por presentada la demanda y que se dicte sentencia previos los trámites legales, por la que se absuelva a los demandados de los pedimentos de aquélla, con imposición de las costas al actor. Que el señor Juez de Primera Instancia de Avila en virtud de jurisdicción prorrogada dictó sentencia en 20 de diciembre de 1976 , cuyo fallo dice así: Que estimando como estimo, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador de los. Tribunales señor García Cruces, en nombre y representación de don Fidel debo declarar y declaro nulos los acuerdos tomados en la Asamblea general de la Asociación "Club Ciudad Ducal", de 31 de enero de 1974, en lo relativo al homenaje a don Franco , por no ajustarse su aprobación a los requisitos legales, así como los relativos a gastos de equitación, debiéndose efectuar, como consecuencia, los reintegros procedentes en cuantía de 98.615 y de 59.877 pesetas, respectivamente, a la Caja del club, condenando a la demandada Junta Directiva del "Club Ciudad Ducal" a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola de los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia por la representación demandada se interpuso recurso de apelación admitida en ambos efectos con emplazamiento de las, partes y remisión de los autos a la Audiencia Territorial de Madrid; turnados a la Sala Primera, tramitada la alzada y celebrada vista, la Sala dictó sentencia en 3 de noviembre de 1977 , cuyo fallo revoca en parte la sentencia" apelada y en parte confirmándola, absuelve a la Asociación demandada sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Raso Corujo en nombre de don Fidel , interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 11 de marzo de 1978 , juntamente con la copia notarial del poder que acredita la legítima representación del Procurador recurrente y la certificación literal de las sentencias de instancias, no se acompaña resguardo de depósito por ser disconformes; el recurso se funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación de los artículos 6.° párrafo 3, y 37 del Código Civil , en cuanto la sentencia recurrida, pese a reconocer que los acuerdos tomados por los órganos directivos de la Asociación "Club Ciudad Ducal" incurren en infracción legal, tal infracción por las circunstancias especiales que la rodean permite o aconseja declarar válidos los actos en cuestión. Antes de entrar en el estudio y desarrollo del presente motivo hay que dejar aclarado, para su mejor inteligencia, que el precepto legal que reputaban infringido en primer lugar es el del artículo 6.°, 3, del título preliminar del Código Civil sancionado con fuerza de ley por Decreto de 31de mayo de 1974 , bajo cuya vigencia se sustanció el pleito de mayor cuantía que terminó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Avila de 20 de diciembre del mismo año de 1976, revocada por la hoy recurrida de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de noviembre de 1977 . El artículo 4.° del mismo Código , sólo puede citarse ya a título de antecedente histórico, o legal, al igual que la jurisprudencia recaída en su interpretación, pero no en otro sentido ni con otra fuerza o alcance, como al parecer pretende la sentencia recurrida. Un hecho cierto es que la sentencia impugnada reconoce con los actos asamblearios combatidos celebrados por la Entidad "Club Ciudad Ducal" y que produjeran, entre otros, los acuerdos de erección de un monumento al señor de Franco y la aprobación de determinados gastos de equitación, incurren en infracción legal. Esto es cierto. Pero a pesar de ello, la Sala de Instancia considera que existe una serie de circunstancias para dar validez a esos actos (no obstante haber infringido la Ley). En conclusión lo que se ha de dilucidar se reduce al siguiente proceso lógico: a) El "Club Ciudad Ducal" se rige por una ley específica que son los Estatutos aprobados por el Departamento ministerial correspondiente, según el artículo 37 del mismo Código, b) Esta ley atribuye imperativamente, preceptivamente, a un órgano de la Asociación la Asamblea General- la aprobación de determinados actos; y en este caso, de un modo especial, !á erección de un monumento a una persona que fue socio del club, así como la aprobación de unos gastos también determinados. Esta competencia de normas resulta indudable si se examina el artículo 7.° en relación con el 25 de los Estatutos, c) Pese a ello, fue la Junta Directiva y no la Asamblea la que acordó la autorización o aprobación y la ejecución de los actos antes referidos. Esto no se ha puesto en duda; la propia sentencia recurrida lo admite así como hecho probado, si bien pretende darle validez, mediante una distinción de actos ya superados por ser secuela de un precepto legal derogado; y de un supuesto de convalidación por la Asamblea General, d) Se ha producido, pues, la infracción denunciada, pues si los Estatutos son la ley de la Asociación y éstos nos dicen que los actos de que venimos hablando caen de lleno bajo la competencia de su órgano supremo que es la Asamblea General -sin establecer matices ni diferencias en cuanto a su importancia económica- la intromisión de la Junta Directiva en ésos actos acarrea su nulidad en pleno derecho, pues de nada serviría esa delimitación de competencias establecida en los Estatutos que impone la Ley de Asociaciones, si luego se deja a la discreción de los Tribunales su aplicación.

Segundo

Renunciado por el Letrado recurrente en el acto de la vista.

Tercero

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del principio jurídico "lo que es nulo en un principio no puede convalidarse por el transcurso del tiempo", sancionado por numerosa jurisprudencia. La sentencia de instancia, de la Audiencia Territorial de Madrid, en su considerando tercero se pregunta si los acuerdos tomados por la Asamblea General adhiriéndose a los actos de la Junta Directiva "son, o no, bastantes para sanar cualquier defecto» de la decisión, de este último órgano, en orden a la materialización del monumento al señor Franco y al pago de su costo. Lo lógico hubiera sido continuar por este camino adentrándose así en el problema que el mismo Tribunal se planteaba y resolviéndolo con base en las premisas establecidas. Pero no ocurre así. La sentencia de la Audiencia Territorial en sus considerandos cuarto y quinto se desvía por otros derroteros para estimar, contrariamente a derecho, que los actos realizados por la Junta Directiva de la Asociación y combatidos por nuestra parte son válidos, en razón a su modestia, a su escaso relieve jurídico, a su levedad económica, en fin. Nada dice, pues, la sentencia sobre la posible convalidación de tales actos por el órgano supremo de la Asociación, "olvidando radicalmente el planteamiento originario de la cuestión a que antes no hemos referido". Esto lleva a plantear el presente motivo del recurso, para dejar sentado que la "Asamblea no pudo convalidar un acto nulo en su origen" y así lo apuntaba ya con mucho acierto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Avila, Y es más, la propia sentencia de la Audiencia Territorial se plantea, el problema bajo estas premisas, pero luego, se aparta de él para tratar de basar la validez de los actos en circunstancias muy diferentes. En la jurisprudencia dictada sobre el particular, se dice que "lo que es nulo desde un principio no puede convalidarse con el transcurso del tiempo"; y todo ello porque se trata de actos inexistentes según es ya norma elemental en la materia, repetidamente producida ante los Tribunales de Justicia. Ahora bien, este principio no es ilimitado ó absoluto y que así lo tiene declarado la corriente jurisprudencial sobre la misma materia. Pero de sostener esta teoría habría que pensar en su imposibilidad de inaplicación al caso debatido porque la jurisprudencia en cuestión, o bien sé refiere a razones de "conveniencia pública" sentencia de 25 de octubre de 1891 ) o bien, a "exigencias del derecho social y público" (sentencia de 24 de marzo de 1928 ). Por consiguiente el acto radicalmente nulo de la Junta no puede ratificarlo la Asamblea General, máxime si la supuesta ratificación no se expuso en líneas contundentes y precisas sino vagas y equívocas, tales como el de adhesión a los actos por parte de la Junta Directiva, etc. A lo que hay que añadir que la propia sentencia de instancia se muestra también en este aspecto en extremo confusa y en el que la inaplicación del principio señalado entraña la violación del mismo.

Cuarto

Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del principio general de derecho "nadie puede ir válidamente contra sus propiosactos". Una vez más, la confusa redacción de la sentencia de instancia-dicho sea con todo respeto para los señores Magistrados que la autorizan- nos obliga a formular "ad cautelam" otro motivo del recurso: el presente. Que la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid parecía inclinarse en principio, para revestir de validez los actos impugnados, por el sistema de "convalidación." dejos mismos por el órgano supremo de la Asociación; pero luego se desvía de este propósito para apoyar tal validez (que ya no es convalidación) con la notoria intrascendencia de tales actos y en la circunstancia de no haber sido "extraño a los mismos» el hoy recurrente don Fidel . Falta de requisito fundamental para la aplicación, aunque sea soterrada, de este principio que sirve de base a este motivo: la identidad de personas. Don Fidel , persona individual, que ni siquiera es miembro de la Junta Directiva, es totalmente ajeno a esta ultima, persona jurídica y órgano colegiado. A partir de aquí cae por su base todo cuanto pudiera relacionarse con este principio: el consentimiento para el acto lo prestó la Junta Directiva, la ejecución del acto lo llevó a cabo la misma Junta mediante la erección del monumento, y la Junta en sí fue la autora de todo ello. Pero además y como final hay que invocar una corriente jurisprudencial que arranca de la sentencia de 21 de enero de 1922 , según la cual "para que pueda estimarse este principio, es preciso que los actos realizados sean jurídicamente eficaces". Frente a esta contundente afirmación esos actos son radicalmente nulos, inexistentes y sin posible convalidación. En consecuencia cuando la sentencia de la Sala aduce como una de las razones para convalidar los actos de la Junta Directiva, el hecho de la intervención en los mismos del señor Fidel , emplea, en verdad un argumento de extrema inconsistencia jurídica, porque si lo utiliza como base para proyectar el principio invocado en este motivo del recurso, es de todo punto inaplicable; y si no es para eso, resultaría sumamente penoso tener que admitir que una conducta intrascendente por parte de quién no fue autor de los actos combativos se considere como elemento fundamental para la convalidación de los mismos, que son, radicalmente nulos.

Visto siendo. Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso, que inicialmente lo constituían cuatro motivos, ha quedado reducido a tres -primero, tercero y cuarto- por haber renunciado expresamente al segundo la dirección letrada del recurrente en el acto de la vista, y entrando ya en el examen del primero de ellos que, como los dos restantes, se formula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , n él se alega infracción, por violación, del artículo 6.°, número l.°, en relación con el 37, ambos del Código Civil , por estimar que la sentencia recurrida, no obstante reconocer que los acuerdos tomados por los órganos directivos de la Asociación "Club Ciudad Ducal" incurren en infracción legal, tal infracción, por las circunstancias que la rodean, permite o aconseja declarar la validez de los actos en cuestión, motivo éste que ha de decaer, por cuanto han de estimarse acertados los razonamientos que conducen a la Sala sentenciadora a la desestimación de la petición de nulidad de tales acuerdos con base en que si bien pueden contrariar a la ley -en este caso los Estatutos de la Asociación por los que, conforme al citado artículo 37 del Código Civil , se rige-- han de estimarse- válidos, dada la índole y finalidad del precepto contrariado, las circunstancias concurrentes y la levedad de los actos a que los acuerdos tomados por la Junta Directiva en orden al homenaje a don Franco , fundador de aquélla, y a los gastos de equitación, pues a este respecto es de destacar la doctrina jurisprudencial de esta Sala, declarada en sentencias, entre otras, de 19 de octubre de 1944, 28 de enero de 1958.8 de octubre de 1963, 1 de febrero y 8 de marzo de 1966 y 19 de enero de 1967 que aun cuando referida al anterior artículo 4.° del Código Civil es de perfecta aplicación al artículo 6, número 1.°, según la redacción dada al mismo por Decreto de 31 de mayo de 1974 , que sancionó con fuerza de ley el texto articulado de la Ley de¿ Bases de 17 de marzo de 1973, por obedecer ambos preceptos a un mismo principio generador-, y según dicha doctrina tal precepto legal se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad, que no ha de interpretarse con criterio rígido sino, como sugiere la doctrina científica, con un criterio flexible y teniendo en cuenta que no es preciso que la validez de los actos contrarios a la ley sea ordenada de manera expresa y textual, sin que quepa pensar que toda disconformidad con una, ley cualquiera, o toda omisión de formalidades legales que puedan ser meramente accidentales con relación al acto de que se trate ha de llevar consigo la sanción extrema de la nulidad, de lo que se deduce que el artículo 4.°, hoy 6.°, del Código sustantivo no autoriza, por sí solo, una declaración de nulidad -sentencia de 26 de mayo de 1974 -, pues en cada caso concreto se han de analizar las circunstancias del acto que se pretende anular, que precisa la demostración de que se ha ejecutado contra lo dispuesto en la ley, en el presente caso los Estatutos de la Asociación demandada, hoy recurrida, pues no basta que exista una inadecuación entre un acto y un precepto legal sino que es preciso, además, que éste establezca un mandato ineludible o imponga, siempre imperativamente, una prohibición, conforme tiene declarado la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1979 , y así se deduce también de los términos en que el número 3 del mencionado artículo 6 .° aparece redactado.

CONSIDERANDO que en el caso objetó del litigio, del que este recurso dimana, es lo cierto que no puede, realmente estimarse como una norma imperativa o prohibitiva el artículo 7.°, relacionado con el 25 ,de los Estatutos de la Asociación, alegado en tal concepto por el recurrente, para la Junta Directiva en orden a la adopción de los acuerdos a que el pleito se refiere, pues si, como el recurrente afirma en la demanda con relación al homenaje al señor Franco , para la validez; del acuerdo era necesario la petición presentada por un grupo de socios a la Junta Directiva y el texto del acuerdo de la misma, tales requisitos fueron observados y el acuerdo tomado por ésta en 11 de agosto de 1973, por el que, accediendo a la solicitud de un numeroso grupo de asociados, entre ellos el propio recurrente, decidió la realización del homenaje por éstos solicitado, fue ratificado por la Asamblea general de socios en su reunión de 31 de enero de 1974, asumiendo así y haciendo suyo el acuerdo tomado por aquélla, lo que viene a demostrar que fue dicha Asamblea la que, en definitiva, lo adoptó, en uso de las facultades a ella atribuidas en el citado artículo 7 .° de los Estatutos de la Asociación, lo que igualmente cabe decir con relación a los gastos de equitación, al aprobar dicha Asamblea general de socios las cuentas del ejercicio de 1973.

CONSIDERANDO que la desestimación del primero de los motivos ha de llevar consigo la del tercero y cuarto, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción, por violación, del principio jurídico "lo que es nulo en principio no puede convalidarse, por el transcurso del tiempo" y la aplicación indebida del principio general de derecho "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", contenidos ambos en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, pues, con relación al primero de ellos, el Tribunal de instancia no dice que se haya producido la convalidación de unos actos nulos por el- transcurso del tiempo sin haber sido impugnados, sino que, por las circunstancias que menciona tal nulidad no se produjo y en todo caso, además, los acuerdos cuya nulidad se insta fueron adoptados, en definitiva, por la Asamblea general de socios al rectificar y hacer suyos los acuerdos tomados por la Junta Directiva; y por lo que se refiere al principio relativo a los actos propios, no se hace aplicación del mismo en la sentencia recurrida, pues al decir ésta que el recurrente no fue extraño a la dedicación del homenaje al señor Franco ni a su materialización, ya que fue, en unión de otros varios, firmantes del escrito propuesta, lo que viene a indicar con ello es la concurrencia de una de las circunstancias tenidas en cuenta para desestimar la petición de nulidad del acuerdo relativo a la realización del homenaje en cuestión, llevado a efecto en la forma que, siguiendo las indicaciones de los solicitantes -que al buen criterio de la Junta dejaron la forma en que había de materializarse- dicho órgano directivo de la Asociación consideró oportuno, sin oposición de ninguno de los asociados.

CONSIDERANDO que los razonamientos que anteceden obligan a desestimar el recurso con imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Fidel contra la sentencia que con fecha 3 de noviembre de 1977 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasando al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Cantos.-Manuel González Alegre.- José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández.-Jaime Castro.

Publicación.-Leída, y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 8 de junio de 1979-José Sarabia.-Rubricado.

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