STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4408
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1157 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad "Material Auxiliar de Juego S.A"., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 6145 de 1993, sostenido por la representación procesal de la referida entidad Material Auxiliar de Juego S.A. contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego, de 4 de junio de 1993, por la que se limitó a doce el número máximo de cartones por partida que pueden jugarse en cada equipo instalado Bing-Data-E.

En este recurso aparece, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Madrid dictó, con fecha 22 de noviembre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 6145 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Romero Melero, actuando en nombre y representación de la entidad "Material Auxiliar de Juego S.A.", contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 4 de junio de 1993 y contra la desestimación por silencio del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior resolución, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Es por ello que el objeto del presente recurso queda circunscrito a la procedencia o improcedencia del recurso extraordinario de revisión, desestimado por silencio administrativo. Dicho recurso fue entablado por dos motivos: a) la resolución administrativa había incurrido en error de hecho que resultaba de los propios documentos incorporados al expediente; b) la aportación de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencia el error en la resolución recurrida. El primero de los motivos invocados se basaba en que al limitar el número máximo de cartones por partida que podrían jugarse con los equipos Bing-Data E a doce, supone una limitación que no existía en el momento de presentar su solicitud voluntaria de que se establezca un número máximo de 36 por partida. A juicio de la entidad recurrente no existía limitación del número de cartones que se podían utilizar por lo que se incurre en un error de hecho al limitarlos al número de doce. Pues bien, la jurisprudencia ha venido interpretando el error de hecho como motivo de revisión administrativa como aquel que "verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir aquel que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente e indiscutible y manifiesto (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 17 de junio de 1981, 16 de enero de 1995 entre otras) o como señala la sentencia de 16 de junio de 1992 "el error de hecho ...tiene que referirse... a los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa". Lo cierto es que si bien la entidad recurrente solicitó, en su día, y obtuvo una homologación y autorización de estas máquinas sin limitación del número de cartones a utilizar por cada una de ellas, posteriormente la Administración consideró su postura y la Comisión Nacional del Juego acordó la suspensión de la instalación de los equipos Bing-Data sometiendo a nueva homolación los mismos y limitando el número de cartones que era posible jugar por cada una de las máquinas. Tal resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional y declarada conforme a derecho por sentencia de 17 de febrero de 1992 "en cuanto someten a nueva homologación a los equipos Bing Data sin expreso pronunciamiento en cuanto a las prescripciones sobre el número de cartones posibles a utilizar". Paralelamente existían dos recursos más en sede contencioso-administrativa interpuestos por Gestora de Ocio S.A. y Automatización de Bingos S.A. contra las decisiones administrativas concretas que sometían a nueva homologación tales equipos y limitaban el número de cartones a jugar por cada máquina. Resulta evidente de las circunstancias expuestas que el supuesto "error de hecho" basado en la limitación del número de cartones que se podían utilizar por cada una de estas máquinas era, cuando menos, una cuestión jurídica que estaba siendo debatida ante los tribunales y respecto de la cual, al menos en el aspecto de necesidad de nueva homologación de los equipos en cuestión, contaba con el respaldo de una sentencia de la Audiencia Nacional, sin que pueda calificarse de "error de hecho" en el sentido indicado por la jurisprudencia, pues ni se trataba de un presupuesto fáctico, ni mucho menos era evidente, indiscutible o manifiesto. Y todo ello con independencia de la conformidad o no a derecho de una decisión de estas características, pues tal cuestión pudiera haber sido discutida, como así ocurrió en anteriores ocasiones, en sede contencioso-administrativa, pero no podía enmarcarse tal disputa en el estrecho ámbito del error de hecho como primer motivo de revisión».

TERCERO

También se razona en la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto que: «Por lo que respecta al segundo de los motivos de revisión utilizados, aportación de documentos esenciales posteriores. Este tribunal considera, de conformidad con lo alegado por el Abogado del Estado, que la aportación de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una de ellas incluso perteneciente a esta Sección, pueda enmarcarse en este motivo de revisión a tenor de las circunstancias concurrentes. En efecto, se trata de dos sentencias dictadas en asuntos íntimamente relacionados con el que nos ocupa pero en las que las partes recurrentes eran distintas de la ahora demandante, respecto de aplicaciones concretas, que no crean jurisprudencia y que entran en cierta contradicción con la solución ofrecida por la sentencia de la Audiencia Nacional. De modo que no puede considerarse que la aparición de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que, respecto de partes distintas, en un asunto más o menos relacionado, y con precedentes judiciales contradictorios, pueda considerarse como un documento esencial que evidencie el error de la resolución recurrida a los efectos de fundar el recurso extraordinario revisión. Es por ello que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo respecto de la desestimación tácita del recurso extraordinario de revisión, por considerar conforme a derecho dicha desestimación, sin que pueda entrar a revisarse la conformidad o no a derecho de la resolución inicialmente dictada por la Comisión Nacional del Juego de 4 de junio de 1993, por ser extemporáneo el recurso contencioso-administrativo respecto a la misma».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante Material Auxiliar de Juego S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de diciembre de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad Material Auxiliar de Juego S.A., al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero y el tercero por infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992, con referencia a la circunstancia primera de éste el primer motivo y a la circunstancias segunda el tercer motivo, por considerar, en contra del parecer de la Sala de instancia, que la Administración demandada incurrió al resolver en un error de hecho que resultaba de los propios documentos aportados al expediente, ya que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia impedían limitar el número de cartones a jugar, a pesar de lo cual la Administración impuso una limitación a doce cartones, y, porque las sentencias firmes dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid evidencian el error en que incurrió la Administración al limitar a doce el número de cartones, y en el segundo motivo se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, según la cual el error de hecho es aquél que versa sobre un hecho, cosa o suceso, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, siendo evidente, indiscutible y manifiesto, y, en este caso, es un claro error aritmético y numérico que los cartones a jugar no estaban limitados a doce como señaló la Administración en la resolución, que fue objeto de recurso extraordinario de revisión, pues así lo había declarado en sentencias firmes el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con lo que, además, se incumple lo declarado en éstas, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente Material Auxiliar de Juego S.A.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 31 de julio de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación, basados el primero y tercero en la infracción del artículo 118.1, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y el segundo en la conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre el significado del error de hecho justificativo del recurso extraordinario de revisión, previsto en el citado precepto de las Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vienen a cuestionar que la Sala de instancia haya rechazado como error de hecho de la Administración, al resolver limitando a doce el número máximo de cartones que pueden jugarse con el equipo Bing-Data-E, la existencia de sentencias firmes, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anularon otras decisiones de la propia Administración limitativas del número de cartones a jugar por partida con dicho equipo.

SEGUNDO

El que la Administración no se ajustase, al dar respuesta a la solicitud de la entidad recurrente, a lo declarado en sentencias firmes, que resolvieron la misma cuestión en virtud de las acciones ejercitadas por dos diferentes entidades contra otras resoluciones administrativas limitadoras del número de cartones a jugar con el mencionado equipo, no constituye, como correctamente se razona en la sentencia recurrida, un error de hecho, que permita hacer uso del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 108 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sino que, por el contrario, se trataría de un error jurídico, cuya corrección sólo es posible a través de los recursos ordinarios administrativos o jurisdiccionales.

TERCERO

Lo ocurrido en este caso es que la entidad recurrente no impugnó oportunamente la resolución administrativa que limitaba el número de cartones a jugar, por lo que dicho acto devino consentido y firme, pretendiendo después, al conocer las sentencias anulatorias de otras resoluciones que impusieron tal limitación, impugnar aquella decisión firme a través del cauce de un recurso extraordinario de revisión, que no es una vía para enmendar infracciones jurídicas sino errores de hecho.

La resolución administrativa, que se hubiera apartado de lo resuelto en sede jurisdiccional para otros supuestos idénticos, habrá podido incurrir en las mismas infracciones jurídicas determinantes de la declaración de no ser conformes a derecho los otros actos impugnados en sede jurisdiccional, sin que por ello se esté ante un error de hecho, que pueda ser corregido a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 108, 118 y 119 de la mencionada Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, sin perjuicio de que el interesado, si se tratase de actos nulos de pleno derecho (artículo 62.1 de la misma Ley), pueda instar de la Administración tal nulidad al no haberse recurrido en plazo, como establece el artículo 102.1 de la repetida Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, y frente a la decisión que adopte la Administración, o a su silencio, quepa acudir a la vía jurisdiccional.

La entidad recurrente, sin embargo, ha utilizado un camino equivocado para conseguir enmendar la posible infracción jurídica, en que haya podido incurrir la Administración al limitar el número de cartones a jugar en cada partida, y así lo ha declarado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones denunciadas en los tres motivos de casación invocados.

CUARTO

Insiste la recurrente en que se ha incumplido por la Administración una sentencia firme, que ha declarado nulos de pleno derecho otros actos de la Administración que limitaron el número de cartones a jugar en cada partida con los equipos homologados, y se afirma también por aquélla que la Sala de instancia, al no dar eficacia a lo resuelto en dicha sentencia firme, vulnera la jurisprudencia definidora del error de hecho, que legitima la interposición de un recurso extraordinario de revisión, y lo dispuesto en el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Esta Sala del Tribunal Supremo ya declaró en su Sentencia de 10 de mayo de 1999 (recurso de casación 664/95, fundamento jurídico séptimo) que esgrimir como documento nuevo una sentencia firme que puso fin a otro proceso, a fin de justificar la interposición de un recuso extraordinario de revisión (artículo 118.1.2ª de la indicada Ley), supone desnaturalizar el presupuesto legitimador de dicho recurso, ya que éste no tiene como finalidad extender la eficacia de la cosa juzgada más allá de lo que dispone el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (72.2 de la vigente de 1998).

Se intenta, ahora, que la eficacia de una sentencia firme, anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración, se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de la consideración de dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver, pero, como hemos dicho, tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión, lo que abunda en la improsperabilidad de los tres motivos de casación aducidos.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la entidad recurrente de todas las costas procesales causadas, como establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad "Material Auxiliar de Juego S.A.", contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 6145 de 1993, con imposición a la referida recurrente entidad "Material Auxiliar de Juego S.A." de la costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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