STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3718/1992
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "Gestora de Boletos, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 13 de septiembre de 1991, en el recurso nº 559/1987, sobre impugnación de la Orden de 27 de febrero de 1986 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco reguladora de las condiciones técnicas mínimas de juegos mediante boletos. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. BARTAU MORALES, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE "COMPAÑIA MERCANTIL GESTORA DE BOLETOS, S.A." (G.E.B.O.S.A.), CONTRA LA DESESTIMACION PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN DE 27 DE FEBRERO DE 1986 DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO POR LA QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES MINIMAS QUE DEBERA REUNIR EL JUEGO MEDIANTE BOLETOS, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DICHA RESOLUCION CONFORME A DERECHO, CONFIRMANDOLA. TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Gestora de Boletos, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada. No compareciendo en la presente instancia la Administración apelada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Orden de 27 de febrero de 1986 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco reguladora de las condiciones técnicas mínimas de juegos mediante boletos.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición que alega la apelante en relación a la sentencia recurridaconsiste en negar validez a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional por considerar que la misma infringe lo dispuesto en los arts. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -LPA-, a la sazón vigente, y 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así como los arts. 59 y siguientes de la Ley autonómica 7/1981, de 30 de junio. Ante la falta de concreción del motivo o motivos de nulidad absoluta que sustenta la impugnación de la parte actora, el juego combinado de los preceptos que acaban de citarse, expresamente invocados por la misma, permiten concluir que está haciendo referencia al caso contemplado por el apartado a) del artículo 47 de la LPA, esto es, actos de la Administración dictados por órgano manifiestamente incompetente. Bien entendido que, como es doctrina tradicional y reiterada de este Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 22 de febrero y 20 de mayo de 1968 y 16 de enero de 1980), lo que daría lugar a la nulidad absoluta del artículo 47 a) de la LPA es la falta de competencia "ratione materiae" o "ratione loci", pero no la falta de competencia jerárquica que es la que se aduce en el presente caso, que lleva aparejada la mera anulabilidad del acto, según el artículo 48.1 del mismo texto legal, ya que, además, es susceptible de convalidación, conforme al artículo 53.2, por el superior jerárquico. Pero es que ni tan siquiera esta clase de incompetencia relativa está presente en el caso enjuiciado, pues la Orden de 27 de febrero de 1986 objeto de impugnación jurisdiccional es dictada conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Primera del Decreto autonómico 345/1985, de 5 de noviembre, que regula el juego mediante boletos, disposición ésta a la que aquélla viene a desarrollar en cuanto regula las condiciones técnicas mínimas de esta clase de juegos, y lo es por el órgano a quien se atribuye precisamente la facultad para dictar las disposiciones de desarrollo del mencionado Decreto autonómico, el Consejero de Interior del Gobierno Vasco, es decir, el titular del Departamento a que alude el artículo 61 de la Ley autonómica 7/81. Finalmente, la referida Orden de 27 de febrero de 1986 no supone invasión de competencia alguna, como alega la apelante, pues como se explicita en su Preámbulo, "la presente Orden viene a establecer, sin extralimitaciones de la norma citada (Decreto 345/85), una serie de condiciones y requisitos técnicos que deberán reunir los boletos que pretenden comercializarse, fundamentalmente encaminados a aumentar el nivel de garantía frente al posible fraude, manipulación o similar, de tal forma que estas garantías se objetiven en la mayor medida posible y, consecuentemente, se desvinculen del elemento subjetivo".

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo de oposición a la sentencia recurrida que alega la apelante, el pretendido vicio de desviación de poder en que incurre la repetidamente citada Orden de 27 de febrero de 1986, es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de diciembre de 1991, 15 de enero, 14 de febrero, 6 de marzo, 3 y 30 de abril y 14 de diciembre de 1992, entre otras muchas) que declara que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la CE, y definido en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisa, para poder se apreciado, que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe completamente, sin que pueda basarse en meras conjeturas, ni en suspicacias, o simples interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determinen, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público inmanente a la norma aplicable. Circunstancias éstas que no se dan en el caso enjuiciado, pues las razones y circunstancias concurrentes en el supuesto de comparación, para extraer la perversión de la conducta normativa que se reprocha no son, a juicio de esta Sala, parangonables y evidentes de la utilización de dicha potestad normativa para fines distintos al perseguido por la norma, dado que la autorización que se considera nula lo fue en virtud de Decreto autonómico y no por razón de la Orden que se impugna.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Gestora de Boletos, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 13 de septiembre de 1991, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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