STS, 29 de Enero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7747
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 36. Sentencia de 29 de enero de 1996

PONENTE: Exento. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Seguro de accidentes. Causas limitativas. Incapacidad

temporal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1, 3 y 100 a 104 de la Ley de Contrato de Seguro . Arts de 50 a 63 del Código de Comercio . Arts. 1.281,1.284y 1.285 del Código Civil, Art. 10.2 de la Ley de Defensa de

los Consumidores y Usuarios.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo, 4 y 9 de junio y 23 de diciembre de 1988, 26 de mayo de 1989, 8 de mayo de 1990, 11 de abril, 3 y 5 de junio. 28 de octubre y 25 de noviembre de 1991, 7 de febrero de 1992 y 28 de enero de 1995 .

DOCTRINA: Una cosa es la ineficacia e inaplicación del contrato, que la Sentencia no declara j otra

que, en la interpretación de sus cláusulas en especial las condiciones generales, se decida

judicialmente la operatividad o no de alguno de ellos. Una vez más con censurable tautología, se

trata de imponer las referidas cláusulas y cerrar toda interpretación judicial de las mismas, lo que

no procede y ha de rechazarse categóricamente. A los Tribunales de instancia les asiste la facultad

de interpretar los contratos, pero tal función judicial está sujeta a la censura casacional cuando el

resultado alcanzado, al confirmar decisión de la controversia, es totalmente contrario a lo que

expresa la relación contractual, se presenta ilógico o llega a conclusiones absurdas, ilegales o de

arbitrariedad manifiesta. Lo que resulta decisivo y determina la claudicación de los motivos tercero,

cuarto, quinto, sexto y séptimo, es la vinculación que para el tomador presentan las condiciones

generales incorporadas a la póliza, ya que el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro es imperaba al

exigir que se redactaran en forma clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas

limitativas de los derechos de los asegurados, las que necesariamente habían de ser

específicamente aceptadas por éstos en forma escrita. Las condiciones limitativas únicamentetendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien

determinante la hubiera aceptado (Sentencia de 7 de febrero de 1992 ).

No concurre causa justificada, sino más bien actividad imputable a la recurrente para la demora

indemnizatoria del capital completo que refleja la póliza y habiendo transcurrido el plazo de los tres

meses que establece el precepto, el abono de los intereses tiene lugar, al estar previamente

determinada en vía contractual la cantidad a satisfacer.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 7 de mayo de 1992 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad con base a Póliza de Seguros de Accidentes, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargín Echevarría, en el que es parte recurrida don Bruno cuya representación ostentó el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz tramito el juicio declarativo de menor cuantía número 11/1991 . que promovió la demanda planteada por don Bruno , en la que tras exponer antecedentes y fundamentos de Derecho, suplicó: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, se digne en admitirlos, y tras los demás trámites legales pertinentes, tenga por promovida demanda enjuicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de don Bruno contra la "Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros Schweiz" a abonar a mi representado don Bruno la cantidad de 12.937.680 ptas., intereses y costas a las que deberá ser condenada

Segundo

La demandada "Schweiz, Compañía Anónima de Seguros" se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente aportar y suplicó: "En su día dicte Sentencia, por la que se absuelva a su representada de las pretensiones de adversa formuladas, todo ello, con expresa imposición de costas al actor".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Badajoz, dictó Sentencia el 28 de noviembre de 1991 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Juan Fernández Castro en nombre y representación de don Bruno contra la "Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros Schweiz". condeno a la citada demandada a que satisfaga al actor la suma de 10.000.000 de pesetas, como indemnización por la secuela, más el interés del 20 por 100 anual de dicha cantidad, que asciende a la suma de 2.100.000 ptas.. así como la suma de 281.400 ptas por los 134 días de incapacidad temporal diaria dejados de abonar, así como el interés del 20 por 100 anual de dicha cantidad, ascendente a la suma de

56.280 ptas, lo que hacen un total de 12.937.680, cantidad que a partir de la fecha de la presente resolución devengará en interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas".

Cuarto

La entidad demandada recurrió la Sentencia del Juzgado, planteando recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, que tramitó el rollo de alzada núm. 11/1992, en el que pronunció Sentencia con fecha 7 de mayo de 1992 . cuya parte dispositiva declara: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la "Compañía de Seguros Schweiz" contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz núm. 2. debemos confirmar y confirmamos expresada resolución cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida con imposición de las costas de la alzada al recurrente".

Quinto

El Procurador don Javier Ulargui Echevarría, causídico de "Schweiz S. A." formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos: 1) Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación delprecepto 359 de la misma. 2 ) Infracción del art. 1225 del Código Civil en relación al 578 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3) Infracción del art. 1." de la Ley de Contrato de Seguro 50/1880 y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. 4) Infracción del art. 3.°, en relación al 8.3, 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro. 5 ) Infracción del art. 1.281 del Código Civil. 6 ) Infracción del art. 1.284 del Código Civil. 7 ) Infracción del art. 1.285 del Código Civil. 8 ) Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Los motivos 2ª 8 aportan por la vía del núm. 5 del precepto procesal 1692 .

Sexto

El demandante del pleito, como parte personada y recurrida, presentó escrito de impugnación a la casación planteada.

Séptimo

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 18 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1 denuncia vicio de incongruencia en la Sentencia recurrida y tras un largo e innecesario discurso sobre las pretensiones deducidas y en controversia, ton aportación interesada de las interpretaciones que la Aseguradora recurrente aprovecha para introducir en la impugnación, viene a referirse a que la Sala de Apelación declaró la inaplicación de las causas limitativas, contenidas en la Póliza de Seguro de Accidente, suscrita entre las parles como consecuencia de la ausencia de la firma del tomador del seguro.

Una cosa es la ineficacia e inaplicación del contrato, que la Sentencia no declara y otra que en la interpretación de sus cláusulas, en especial las condiciones generales, se decida judicialmente la operatividad o no de alguno de ellos, lo que en cuestiones de seguros se acentúa, tiendo actividad que corresponde a los órganos judiciales, integrando propia competencia funcional, conforme al art. 3.° de la Ley del Seguro de 8 de octubre de 1980 y 10 de la Ley General de 19 de julio de 1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y reiterada doctrina jurisprudencial, por tratarse de un autentico contrato de adhesión.

La actividad judicial hermenéutica del referido negocio no necesita alegación para que se produzca la respuesta judicial adecuada, cuando, como en este caso, integra precisamente el debate el alcance y eficacia de las limitaciones indemnizatorias que resultan del clausulado de las condiciones generales, al conformar el núcleo del pleito, pues la parte actora no las asumió ni aceptó expresamente en su demanda creadora de la relación procesal, aunque sí admitió la realidad del contrato expresado en la póliza, lo que corroboró al darle electivo cumplimiento en cuanto llevó a cabo su obligación de pago de las primas, cuyos recibos aportó al pleito.

El motivo no procede.

Segundo

El motivo 2 aduce infracción del art. 1.225 del Código Civil, en relación al 578.3 y 604.2 de la Ley Procesal Civil, sosteniéndose que el tomador del seguro al reconocer la póliza suscrita, hay que entender que también admitió todo el clausulado inserto en la misma, es decir las cláusulas generales que la acompañan y, por tanto, le vinculan y obligan.

Una vez más, con censurable tautología, se trata de imponer las referidas cláusulas y cerrar toda interpretación judicial de las mismas, lo que no procede y ha de rechazarse categóricamente. Se aprovecha el motivo para llevar a cabo propia interpretación y aportarla como la única procedente, censurando la apreciación y valoración probatoria del Tribunal de instancia, con reconducción improcedente al motivo cuarto del art. 1.692, derogado por Ley de 30 de abril de 1992 .

El motivo se desestima.

Tercero

El enjuiciamiento casacional impone partir de un hecho declarado probado y firme y es que el asegurado, don Bruno , por consecuencia de una caída fortuita y accidental, sufrió lesiones que determinaron su incapacidad permanente total y sobrevenida para dedicarse a sus ocupaciones habituales, por afectarle reducción grave y definitiva.

La demanda contiene dos peticiones acumuladas. La primera se refiere a la indemnización de 281.400 ptas correspondientes a los 131 días que restaban hasta el cumplimiento total del año, previsto en la póliza, toda vez que la Compañía recurrente "Schweiz" sólo le indemnizó en 468.300 ptas por 223 días, a

2.100 ptas, dianas.La Sentencia recurrida condena al pago de dicha cantidad, lo que es totalmente procedente, al corresponder incapacidad temporal, cubierta en forma clara y precisa por la póliza, como máximo hasta un año desde la fecha del accidente. Quedó suficientemente probada la base fáctica que la apoya y justifica, con condición de firme en casación, por lo que tal pronunciamiento ha de reputarse consolidada

El debate casacional se concreta decididamente sobre la procedencia de la segunda petición integrada en la demanda, que es el abono de la cantidad de 10.000.000 de pesetas y 2.100.000 ptas por intereses, por consecuencia de la incapacidad definitiva que afecta al recurrido o, en su caso, la procedencia que se argumenta de su minoración en atención a las previsiones de las condiciones generales i Daremos reductores que se expresan en el art."." de la póliza y actúa como cláusula limitativa

El seguro de accidentes, regulado en los arts. 100 a 104 de la Ley 50/1980 , se alínea con los seguros personales, con coberturas para los danos corporales derivado! de causas violentas, súbitas, externas y siempre ajenas a la intencionalidad del asegurado, ocasionando un resultado de invalide/ temporal, definitiva permanencial o la muerte.

La póliza controvertida en su cuerpo principal, que es el atractivo para el tomador, expresa una cobertura máxima (capital base) para los supuestos de invalidez permanente, de 10.000.000 de pesetas y que reproduce los recibos de pago de la prima del seguro. Esta cantidad indemnizatoria integra la condena que declara la Sentencia combatida, a abonar a cuenta de la aseguradora recurrente, pues al interpretar el conjunto reglamentario de seguro concertado, no estimó que procedía aplicar los haremos limitativos insertos en las condiciones generales.

A los Tribunales de instancia les asiste la facultad de interpretar los contratos, pero tal función judicial está sujeta a la censura casacional cuando el resultado alcanzado, al confirmar decisión de la controversia, es totalmente contrario a lo que expresa la relación contractual, se presenta ilógico o llega a conclusiones absurdas, ilegales nº de arbitrariedad manifiesta. No es el caso de autos.

Al efecto. No se puede alegar que se ha conculcado el principio de equivalencia de prestaciones, cuando la propia recurrente fue la que redacto y aportó el contrata, por revestir clase de negocio de adhesión y actuó con entera libertad para convenir y aceptar lo que estimó conveniente a sus intereses y posibilidades económicas de cobertura del riesgo asumido.

La interpretación tanto literal del negocio (art. 1.281 ), como la que establece el art. 1.284 y la sistemática del 1.285 , preceptos todos del Código Civil, que se denuncian como infringidos, en relaciona los arts l. y 3.º de la Ley de Contrato de Seguro y 50 a 63 del Código de Comercio, conduce la actividad hermenéutical la conclusión que obtuvo el Tribunal de Apelación y ello por dos razones fundamentales

En primer lugar, atendiendo al propio clausurado de la póliza, en su cuerpo añadido de condiciones generales, la novena, redactada sin la debida claridad, se refiere a la invalidez total o parcial en cuanto a que la indemnización a cargo de la entidad aseguradora sería la resultante de aplicar al capital base garantizado el porcentaje que signifique el grado de invalidez en relación a los ¿aremos que se detallan.

La recurrente no se cuidó de probar debidamente el encuadramiento del grado de invalidez que afecta al recurrido en el baremo que especifica y sus porcentajes aplicables (apartado 9.2.2). No se puede marginar y lo tuvo en cuenta la Sentencia combatida, la cláusula cuarta del condicionado especial, que modifico la referida general, al fijar baremo especial sólo para la invalidez parcial y no para la definitiva. La prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales lo establece el art 10.2 de la Ley de Defensa de los Consumidores .

Lo que resulta decisivo y determina la claudicación de los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, es la vinculación que para el tomador presentan las condiciones generales incorporadas a la póliza, ya que el art. 3.º de la Ley de Contrato de Seguro es imperativa al exigir que se redactaran en forma clara y precisa, destacando de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, lis que necesariamente habían de ser específicamente aceptadas y de forma escrita.

Las discutidas en el pleito no cumplen las exigencias legales y sobre todo la aceptación acreditada del tomador, pues como certeramente destácala Sala sentenciadora, la póliza unida a la demanda no aparece firmada por el tomador y la Compañía 36 recurrente tampoco probó, pues no aportó su ejemplar, que hubiera concurrido la necesaria firma, que si bien no desvirtúa la eficacia del contrato, en lo que conforma propio negocio convenido, no cabe extender a las condiciones generales, al ser limitadas a los derechos del asegurado, pues no consta que las hubiera aceptado debida y expresamente.Las condiciones generales, en cuanto aminoran la indemnización base pactada, son decidida y unilateralmente aportadas al negocio, como Testadoras de la cobertura convenida. No se generan por previo concierto de las partes, dándose ausencia de todo acto prologal, representado por la discusión del objeto y alcance del negocio a pactar (Sentencia de 25 de noviembre de 1991 ), lo que impone su necesario control pm vía interpretativa, a cargo de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la vigilancia de la Administración (Sentencia de 11 de abril de 1991 ), en sus específicas atribuciones

La suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones determina su valor normativo \ vinculación para el tomador (Sentencias de 31 de mayo, 4 y 9 de junio y 23 de diciembre de 1988 y 8 de mayo de 1990 ), en cuanto actúa como parte adherente al contrato y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no formara parte del mismo (Sentencia de 26 de mayo de 1989 ). Dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado (Sentencia de 7 de febrero de 1992 ). lo que no ha sucedido en el presente caso, pues, al contrario, no resultó para nada demostrado y menos de modo indubitable que el recurrido hubiera contemplado y asumido sin reservas la reglamentación generalizada de la póliza, en cuanto venía a reducir sus derechos económicos, sin un conocimiento cabal de tal alcance.

Cuarto

El rechazo de los motivos que se dejan estudiados produce también el del último, en el que se aporta infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , para impugnar la condena de interés que efectúa la Sentencia en recurso.

Se trata de una decisión ajustada B la legalidad, pues la recurrente sólo cumplió en parte la obligación asumida por el contrato de seguro, dejando de atender el resto de las peticiones indemnizatorias declaradas y pertinentes, las que tampoco consignó y, a su vez, do acomodó su actividad de ejecución del negocio a las previsiones del art. 104 de la referida Ley .

No concurre canta justificada, sino más bien actividad imputable a la recurrente para la demora indemnizatoria del capital completo que refleja la póliza y habiendo transcurrido el plazo de los tres meses que establece el precepto, el abono de los intereses tiene lugar, al estar previamente determinada en vía contractual la cantidad a Satisfacer (Sentencias de 3 y 5 de junio y 28 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1995 ).

Quinto

Al no acogerse el recurso, las costas del mismo son de cuenta del litigante que lo formalizo, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sufrirá la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó la entidad "Schweiz, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia pronunciada en fecha 7 de mayo de 1992 por la Audiencia Provincial de Badajoz , en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y la pérdida del depósito constituido, a la que se le dará el destino legal que proceda.

Líbrese certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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