STS, 9 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Celso de la Cruz en nombre y representación de Don Gabriel , contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid en recurso número 1064/1990 . Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gabriel que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el la representación procesal de D. Gabriel y como parte apelada al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación procesal de D. Gabriel por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por al que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, CINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de fecha 25 de Abril 1991 y desestimatoria del recurso 1064/90, interpuesto contra las resoluciones administrativas que habían sancionado en multa, con responsabilidad solidaria, por infracción de la normativa reguladora del juego en máquinas recreativas, a los titulares de la empresa operadora y del establecimiento público donde aquéllas estaban instaladas, es impugnada en la presente apelación aduciendo sustancialmente, para alcanzar la nulidad pretendida, tanto defectos formales, en razón de no haberse levantado previamente el acta de constancia de hechos y de apercibimiento, ni practicada la prueba que devenía procedente, como de fondo, pues, sobre reputar prescrita la infracción sancionada, se estima además que la impugnaciónsolidaria de la multa impuesta, prevista en el artículo 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio (RCL 1987/1578 y 1749), desborda la habilitación legal dimanante de la Ley 34/1987 (RCL 1987/2691) violando el artículo 25.1 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875) al vulnerar el principio de la responsabilidad personal.

SEGUNDO

La concreta temática suscitada por la parte apelante en esta alzada, que dejamos sucintamente expuesta en el apartado anterior, ha sido abordada y específicamente decidida por esta Sala, en contemplación de similar supuesto fáctico, a medio de la Sentencia de 9 julio 1994 (RJ 1994/5590), dictada en el recurso número 5391/1991, y es por ello, por lo que en la presente resolución, siquiera sea por mor del principio de unidad de doctrina, habremos de limitarnos a transcribir, resumida, la doctrina que en la calendada sentencia incorporábamos y en la cual iniciábamos nuestros razonamientos jurídicos, en orden a la infracción procedimental denunciada por haberse levantado directamente el acta de infracción y no la previa de constatación de hechos y apercibimiento prevista en el artículo 49.2 del Reglamento 3 de julio 1987, entonces vigente, señalando que la alegación en tal forma articulada debía ser rechazada >, precepto que no se refiere a la inexistencia > exigibles, como se indica por la parte recurrente, sino a cualesquiera de ellos, entre los que se encuentran los que el acta se refiere. No se trata pues de que en todo caso sea preceptivo el levantamiento de un acta previa de constatación de hechos y apercibimiento sino que ello resulta obligado cuando al tiempo de practicarse la visita de inspección: a) Los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 existen materialmente y en tal momento no se localicen; y b) Se aduzca por el titular del establecimiento objeto de visita la sustracción, para en tal caso proceder a la presentación de los originales o sus facsímiles autorizados en el plazo de setenta y dos horas; más cuando tal alegación no se produce y los agentes gubernativos constatan la ausencia en la máquina de los documentos exigidos que deben estar incorporados a ella o los que es preciso conservar en el establecimiento y no existe alegación en el sentido expresado, deviene en tal caso procedente y pertinente el levantamiento directo del acta de infracción>>.

TERCERO

El pretendido defecto formal que se acusa, por no haberse atendido a la práctica de las pruebas interesadas, en modo alguno sería causa determinante de la nulidad radical o absoluta, sino causa de una mera anulabilidad, si además se hubiera producido indefensión, lo cual no ha sucedido en el presente caso porque >.

CUARTO

Igualmente ha de ser rechazada la aplicación de la rescripción aducida, en razón de la aplicación retroactiva de la Ley 34/1987, como norma más beneficiosa, por cuanto no se encuentra necesariamente relacionada, según expresábamos en la misma sentencia que estamos siguiendo Centro de Documentación Judicial

sancionador>>.

QUINTO

La imputación de la falta de Libro de Inspección e Incidencias, sin embargo y aun no habiéndose aducido por la parte apelante >>deviene carente de respaldo legal para constituirla infracción imputada por tal concepto a la parte actora por cuanto esta Sala viene declarando la inexigibilidad del citado Libro que requiere el artículo 33.1.c) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 877/1987 de 3 de julio, vigente en el momento de los hechos [Sentencias de 11 y 27 noviembre 1992 (RJ 1992/8931 y RJ 1992/9213), 26 enero y 25 noviembre 1993 (RJ1993/62 y RJ1993/8260) y 15 marzo y 24 mayo 1994 (RJ 1994/1758 y RJ1994/4319), entre otras muchas] en el sentido de considerar que los preceptos que configuran las infracciones del artículo 43.6 y 7 en relación con el artículo 33.1.c) del Reglamento referido, precisan para estar completos de un desarrollo e integración normativa que ha de tener, al menos, la misma y equivalente publicidad que tuvo la norma a integrar para que pueda desplegar su eficacia sancionadora ya que la Circular número 10 del Ministerio del Interior que normalizó el Libro citado, constituye una concreción específica de la previsión reglamentaria contenida en el artículo 33.1.c), sin que la no publicidad de dicha Circular General en el >, que entre otras cuestiones integra el contenido del artículo 33.1.c) del Reglamento, pueda tener plena eficacia "ad extra" y ello aun cuando fuese comunicada, como al parecer así ha sido a los Gobiernos Civiles pues ello sólo implicaría una eficacia "ad intra" con efectos internos, ni aun como en algún caso ha sucedido se haya publicado en el "Boletín Oficial" de alguna o algunas Comunidades Autónomas, pues la publicidad de normas integradoras de una disposición general con ámbito de aplicación en todo el territorio del Estado Español debe hacerse, como ya se ha indicado, con una equivalente publicidad de la disposición general que integra o complementa, dado que el principio de la publicidad adecuada de normas es de inexcusable observancia para la eficacia jurídica frente a los destinatarios que no lo son sólo de una determinada Comunidad Autónoma sino de todo el Estado para la exigencia y observancia de su contenido por los mismos, lo que se expone a los efectos de dejar establecido el criterio de este Tribunal Supremo y de la Sala que enjuicia el presente recurso sobre tal cuestión>>.

SEXTO

Finalmente ha de examinarse el último motivo, referente a la improcedente imputación solidaria contenida en las resoluciones impugnadas, y en relación a tan concreto tema, hemos de decir >.SEPTIMO .- La argumentación que dejamos expuesta, que refleja la doctrina ya establecida por esta Sala determina la estimación del recurso de apelación promovido y la revocación de la sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día entablado, no habiendo lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citado y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra sentencia de 25 de Abril de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid dictado en recurso 1064/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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