STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1994:19955
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 665.-Sentencia de 22 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: Es inadmisible el recurso de apelación, si la cuantía del proceso no excede de 500.000 ptas.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala -Sección Segunda-, constituida por los Excmos. Sres indicados al final, el recurso contencioso- administrativo, que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por doña Ángeles , don Juan Ramón , don Felix , doña Penélope y don Sergio , representados por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendidos por el Letrado don Rodrigo Echenique Gordillo, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a impuesto municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, y la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ángeles , don Juan Ramón , don Felix , doña Penélope y don Sergio y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, articulado por don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de doña Ángeles

, don Juan Ramón , don Felix , doña Penélope y don Sergio , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 31 de octubre de 1984, recaído en las reclamaciones núms. NUM000 a NUM001 , contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Madrid por el Impuesto de Plusvalía, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, así como las liquidaciones practicadas, que se confirman; sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por doña Ángeles , don Juan Ramón , don Felix , doña Penélope y don Sergio .

Segundo

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas, y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por afectar a la competencia funcional de esta Sala, que es improrrogable (art. 8.° de la Ley Jurisdiccional ) y ser cuestión de orden público-procesal, que puede incluso declararse de oficio, se hace preciso analizar con carácter previo la cuestión relativa a la inapelabilidad de la Sentencia de instancia por razón de la cuantía, pues en el supuesto afirmativo de estimarse, se veda a esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto debatido, inapelabilidad que, por otra parte, en el presente caso ha sido propuesta por la parte apelada -Ayuntamiento de Madrid.

Segundo

A efectos decisorios, es de significar, que si contra las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas- cabe en términos generales el recurso de apelación, se excluye el mismo, entre otros supuestos, conforme a los arts. 94.1 a) y 10.1 a) de la Ley Jurisdiccional -vigentes en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3.a , 2, de la Ley 10/1992, de 30 de abril -, cuando dichas Sentencias resuelvan sobre actos emanados de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que según el art. 50, núm. 1 , del mismo cuerpo legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de hacerse el cálculo según el art. 51.1 a), atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas, ni cualquier otra responsabilidad, señalando los núms. 2 y 3 del precitado art. 50 , respectivamente, que, "cuando existen varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión de cada uno de ellos, y no a la suma de todos" y que: "En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

Tercero

Por derivación de la anterior normativa legal y en aplicación concreta al caso de autos, como quiera que de cinco de las liquidaciones giradas por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, a los hermanos Sres. Penélope Felix Juan Ramón Ángeles Sergio , ninguna de ellas alcanza la cifra de 500.000 pesetas, pues la más elevada incluida en ella, incluso recargo y multa -y a éstas se refiere fundamentalmente el recurso-, sólo se eleva a 479.038 pesetas, dada dicha cuantía que no cabe acumular a los efectos de este recurso y órgano de que emanan, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, mal admitida la apelación en cuanto a ellas y definitiva y firme la Sentencia apelada, criterio coincidente con la doctrina de esta Sala, establecido en sus Sentencias, entre otras, en las de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988; 17 de abril, 30 de mayo y 20 de noviembre de 1989; 9 y 27 de julio y 2 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1991, 11 de abril y 26 de junio y 2 de julio de 1992 .

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de doña Ángeles , don Juan Ramón , don Felix , doña Penélope y don Sergio , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, por no ser susceptible dicha Sentencia del recurso formulado, en razón a la cuantía de las liquidaciones giradas y órgano de que emanan los actos impugnados; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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