STS, 20 de Julio de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso1392/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, RENFE, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por DON

Abelardo

, representado y defendido por la letrada Dª Mª Jacinta García Maroto, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 25 de los de dicha Capital, en el juicio sobre improcedencia de extinción o resolución de contrato seguido por éste contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 25 de los de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON

Abelardo

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticinco de Madrid, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda por aquel deducida contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E) sobre extinción de contrato, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando su nulidad y la de todas las actuaciones posteriores a fin de que por el Juzgado "a quo" se pronuncia sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º) El actor,

Abelardo

, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa RENFE, con antigüedad de 19.11.51. categoría profesional de Jefe de Operaciones y Planificación, destinado en la Dirección de Sistemas de Información de Madrid-Delicias, y salario mensual último de 284.700 .- 2º) Por carta de la demandada de 19.2.91, se le comunicó que habiendo cumplido 64 años el 13.2.91 debería haber pasado a la situación de jubilación forzosa de acuerdo con el art. 27 del VIII Convenio Colectivo, rogándole que gestionase a la mayor brevedad el pase oficial a tal situación.- 3º) Solicita el actor a través de su demanda se declare improcedente la extinción o resolución de su contrato, habiéndose intentado la preceptiva conciliación previa en fecha 3-10-91 y resultando sin efecto". "Que estimando la excepción planteada de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por Abelardo

contra RENFE absolviendo a la demandada sin entrar en el fondo".

TERCERO

Por la representación procesal de RENFE, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 6 de mayo de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 29 de diciembre de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D.

Abelardo

, presentándose por la misma el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor, que prestó sus servicios para la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, RENFE, le comunicó ésta, por carta de 19-2- 91, que, habiendo cumplido 64 años el anterior día 13, debería haber pasado a la situación de jubilación forzosa de acuerdo con el artículo 27 del VIII Convenio Colectivo, rogándole que gestionase a la mayor brevedad el pase oficial a tal situación y cesándole con efectos de dicho día 13. A la vista de ello formuló demanda en la que solicitaba que se declarase improcedente la extinción o resolución de su contrato. El Juzgado dictó sentencia en la que argumentó que, alegada por la parte demandada con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento, debía prosperar ineludiblemente la misma por cuanto que el trabajador tendría que haber demandado por despido, y no por extinción o resolución de contrato, ya que, si bien es cierto que la jubilación forzosa no es una causa de despido "strictu sensu", por no obedecer a razones disciplinarias, no es menos cierto que a efectos procedimentales es equivalente, en cuanto lleva consigo los mismos efectos, debiendo ser calificada de despido la supuesta jubilación en el caso de haber sido impuesta de manera no ajustada a derecho y debiendo en consecuencia seguir igual cauce procesal; por lo que estimó la excepción planteada y desestimó en la instancia la demanda. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó esa sentencia, al acoger el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y declaró la nulidad de aquella y la de todas las actuaciones posteriores a fin de que el juzgador "a quo" se pronunciase sobre el fondo del asunto.

Sostuvo para ello que el problema de si la acción ejercitada sobre extinción o resolución de contrato de trabajo por causa de jubilación forzosa improcedente debía realizarse a través del proceso ordinario, o mediante demanda por despido disciplinario, había sido ya resuelto por la Sala, en sentencias de 24 de marzo, 8 de julio y 17 de septiembre de 1992, en el sentido de que el procedimiento adecuado para ejercitar este tipo de acciones era el proceso ordinario regulado en los artículos 80 a 101 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no la modalidad procesal del despido disciplinario establecida en los artículos 103 a 113 del referido texto legal.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Madrid se interpone por la RENFE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aduce y aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta propia Sala del Tribunal Supremo en 29 de diciembre de 1992. La misma contempla un caso en que asimismo se había comunicado por la RENFE al actor que a partir del día en que cumplía 65 años de edad debería pasar a jubilación forzosa, de acuerdo con lo que determina el artículo 27 del VIII Convenio Colectivo; formulada demanda por despido, el juzgado la acogió, declarando la nulidad de aquel; mas la Sala de Madrid, precisamente en una de las sentencias anteriores a las que se alude en la ahora impugnada, declaró de oficio la nulidad de la sentencia de instancia, por inadecuación de procedimiento; y esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso el trabajador y anuló a su vez la recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de Madrid, para que dictase sobre el fondo la sentencia que correspondiese, resolviendo la cuestión planteada en el recurso de suplicación. Hizo constar la Sala, en esta sentencia de 29-12-92, que "la sentencia recurrida ha dictado un pronunciamiento que anula las actuaciones por entender que el procedimiento seguido, el de despido, no era el que correspondía, porque al combatir la jubilación que le fue comunicada al actor, éste debió formular su demanda sobre tal extremo, instando se dejase sin efecto, pero no acudiendo al procedimiento que rechaza la sentencia; pero basta el examen de las que se han incorporado al rollo, para conocer la doctrina seguida por esta Sala, admitiendo que la jubilación impuesta por la empresa constituye una privación del trabajo que se venía realizando y de la remuneración correspondiente, con rompimiento de la relación que a ambas partes vinculaba, lo que supone una destrucción del vínculo imputable a aquel que manifestó la voluntad en tal sentido, lo que constituye un despido en el sentido amplio (sentencia de 26 de febrero de 1990), que será justificado o no, según quede sin justificar dicha causa o por el contrario se considere legalmente acaecida". No ofrece duda, pues, la concurrencia del requisito de la contradicción, y es preciso pasar por ello al examen del de la infracción legal denunciada, que es en este caso la de los artículos 102 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 1.6 del Código Civil.

TERCERO

La concurrencia de este segundo requisito, y el consiguiente quebranto jurisprudencial, se deducen en el presente caso de la del anterior, dado que la sentencia contradictoria, la de esta Sala de 29-12-92, fue dictada en recurso de esta misma naturaleza y es preciso estar en consecuencia a la ya expuesta doctrina unificada que en ella se contiene. Ello obliga, pues, a la estimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a esa unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos a los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia; con devolución a la empresa del depósito efectuado para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, RENFE, contra sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por Don

Abelardo

contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 25 de los de dicha Capital, en el juicio sobre improcedencia de extinción o resolución de contrato seguido por éste contra la empresa ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia; con devolución a la empresa recurrente del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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