STS 1,101/1999, 28 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1067/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,101/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús, contra auto de fecha cuatro de junio de 1.996, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se acordó que no procedía la revisión de la sentencia de 20 de febrero de 1.991, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casino González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde instruyó sumario con el nº 57 de 1.988, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 4 de junio de 1.996, dictó auto que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

En la ejecutoria 226/92 y en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria número cinco de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, se dictó en fecha cuatro de junio de 1.996 auto declarando no haber lugar a revisar la sentencia firme recaída en el procedimiento del que la misma trae causa.

Segundo

Con fecha 18 de noviembre de 1.996 se presentó por el penado Jesús, escrito solicitando se procediera a revisar nuevamente el referido auto en los términos que en aquél se señalaban. Dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo se opuso a tal revisión".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "La Sala resuelve, no haber lugar a modificar en ningún sentido el auto dictado en la presente ejeuctoria en fecha 4 de junio de 1.996".

  2. - Notificada dicho auto a las partes, se preparó por Jesúsrecurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público sin dilaciones y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/95 de 25 de noviembre del Código Penal en relación con el art. 76 y 90 del vigente Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando el segundo motivo e impugnando el primero, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por auto de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, acordó que no procede la revisión de la sentencia de 20 de febrero de 1991, en la que se condenó a Jesúscomo autor de dos delitos de violación a la pena de quince años de reclusión menor por cada uno de ellos.

La representación del referido condenado ha interpuesto recurso de casación contra dicho auto y el de 10 de enero de 1.997, que lo confirmó, formulando dos motivos distintos.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, "pues no se procede en la posible aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 10/1.995, de 23 de noviembre, a designar un Letrado que asesore y defienda al reo, tampoco se procede de oficio por el Tribunal a solicitar a Instituciones Penitenciarias el período, que incluida la redención, lleva el Sr. Jesúsinterno en prisión hasta la entrada en vigor del nuevo y actual Código Penal .., que serviría para comparar la aplicación de las nuevas penas conforme al nuevo Código Penal, con lo que se produce una indefensión de mi representado".

Los hechos objeto de esta causa (nº 57/1988, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde), tuvieron lugar, y fueron enjuiciados y sentenciados, antes de la entrada en vigor del Código Penal actualmente vigente (L.O. 10/1.995). Consiguientemente, los Tribunales aplicaron el Código Penal de 1973. Recurrida en casación la sentencia de la Audiencia Provincial, el Tribunal Supremo desestimó dicho recurso. Firme, por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dicho Tribunal se pronunció sobre la posible revisión de la misma, tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, estimando que no procedía (auto de cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis), decisión confirmada por auto de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete. Contra ambos autos ha interpuesto el presente recurso de casación la representación del acusado.

Las Disposiciones Transitorias del vigente Código Penal establecen que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor del mismo se juzgarán conforme al cuerpo legal derogado, y que, una vez entrado en vigor el nuevo, se aplicarán sus disposiciones, si fueren más favorables para el reo (D.T. 1ª); debiendo tenerse en cuenta, para llevar a cabo la comparación de ambos Códigos, la perspectiva de la aplicación de las normas completas de uno u otro Código (D.T. 2ª), para lo cual los Directores de los establecimientos penitenciarios habrán de remitir la correspondiente liquidación provisional de sus internos a los Juzgados y Tribunales competentes (D.T. 3ª), los cuáles darán traslado al Ministerio Fiscal y al Letrado defensor, y notificarán al reo la revisión propuesta (D.T. 4ª), y, finalmente, aplicarán la disposición más favorable, considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial (D.T. 5ª).

En el presente caso, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se ha pronunciado reiteradamente acerca de la posible revisión de su sentencia, en los autos ahora recurridos, estimando que no procede tal revisión. Mas no consta que, en la liquidación tenida en cuenta para dictar dichas resoluciones, se hiciera el cálculo de los posibles cumplimientos de las penas, según uno y otro Código, de conformidad con el criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que, en ambos casos, ha de considerarse cumplida la parte de las penas privativas de libertad que los penados hubieren podido redimir hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo Código Penal ("situación penitenciaria plenamente consolidada", v. sª de 18 de julio de junio de 1996).

Por tanto, al no constar debidamente acreditado que, en el presente caso, la liquidación de condenas alternativas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia haya tenido en cuenta, en ambas hipótesis, el tiempo redimido por el penado hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal, ni tampoco que su Letrado defensor haya podido formular alegaciones al respecto, debe apreciarse la vulneración constitucional denunciada.

Procede, en conclusión, la estimación de este primer motivo; lo cual hace improcedente el examen del segundo, deducido al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en el que se denuncia la "inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/95, de 25 de noviembre, del Código Penal, en relación con el art. 76 y 90 del vigente Código Penal", que establecen "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena" (el primero), y los requisitos necesarios para la concesión de "la libertad condicional" (el segundo), por cuanto el límite legal de cumplimiento de las penas impuestas al penado recurrente dependerá lógicamente del Código Penal que deba ser aplicado a los hechos de autos.III.

FALLO

Que, estimando el motivo primero de este recurso y sin necesidad de pronunciarnos sobre el segundo, declaramos la nulidad de los autos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en esta causa, que han sido objeto del presente recurso, y ordenamos reponer las actuaciones, para que se proceda a requerir al Director del establecimiento penitenciario correspondiente para que remita a dicha Audiencia Provincial la oportunas liquidaciones provisionales de condenas del penado Jesús, en la forma ya expuesta, y se proceda a oír a éste y dar traslado a su Letrado a los efectos legalmente procedentes, conforme se razona en el último fundamento de Derecho de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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