ATS, 27 de Marzo de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:3442A
Número de Recurso2913/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de FRUTAS PACO CID S.L. presentó el día 3 de diciembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 289/2001, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 748/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia de 4 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en fechas 17 y 18 de diciembre de 2003.

  3. - La Procuradora Dña. Margarita Goyanes González-Casellas, en nombre y representación de FRUTAS SAN ROMÁN S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 22 de diciembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dña. María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de FRUTAS PACO CID S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 20 de enero de 2004, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Por la Procuradora Dña. María Teresa Aranda Vides, actuando en nombre y representación de la parte recurrente se presentó escrito de fecha 13 de febrero de 2007 mediante el que se oponía a la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto. Por la Procuradora Dña. Margarita Goyanes González-Casellas, actuando en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito de fecha 19 de febrero de 2007 a través del cual se manifestó plenamente conforme con la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de retracto cuyo objeto fue el ejercicio por la mercantil actora de una acción de retracto de comuneros; de manera que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, los arts. 1.618 y ss LEC 1881, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito en exclusiva al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo a tales efectos que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, resulta, en consecuencia, que dicha vía de acceso a la casación no resulta adecuada, siéndolo, al efecto, y puesto que el procedimiento se sustanció por razón de su materia, únicamente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que conlleva, así, la necesidad de acreditar el interés casacional del asunto como requisito esencial para su acceso a la casación.

  2. - El recurrente, así, e invocando erróneamente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC preparó recurso de casación limitándose a invocar, de manera escueta, la infracción de los arts. 6.3, 91, 396. 1.507, 1.522 y

    1.523, todos ellos del Cc, así como los arts. 34, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria, y los arts. 3 y 5 de la Ley 49/60 sobre Propiedad Horizontal .

    A la luz de tan sucinto escrito de preparación resulta patente que el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Tiene sentado al efecto la doctrina de esta Sala que debe ser, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    A la luz de la doctrina anteriormente expuesta debe concluirse que, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado en dicha fase de preparación el interés casacional, bien por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, bien por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y ello en la medida en la que dicho interés casacional ni siquiera ha sido invocado por el recurrente, quien, incorrectamente, y como se ha expuesto, invoca el ordinal 2º del art. 477.2 LEC como vía de acceso a la casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de FRUTAS PACO CID S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 289/2001, dimanante de los autos de juicio de retracto nº 748/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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