STS, 17 de Enero de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:9797
Número de Recurso976/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de enero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 140/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Constanza , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestación de jubilación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 15 de diciembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Constanza , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre prestación de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: 1º.- La actora Doña Constanza nació el día 24 de junio de 1926, ingresando el 15 de julio de 1950 en la Congregación de Hijas de María Religiosa de las Escuelas Pías, habiendo ejercido el ministerio religioso en la referida Orden hasta el día 22 de septiembre de 1969, fecha en la que obtuvo Dispensa Papal de sus votos religiosos, realizando durante el periodo que permaneció como religiosa la profesión de maestra en los colegios de la Congregación en Logroño y Zaragoza. 2º.- La actora con fecha 29 de julio de 1999 solicitó pensión de jubilación que le fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 4 de agosto de 1999 por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, computándole únicamente como cotizados 2.822 días correspondientes al periodo comprendido desde el 1 de enero de 1962 al 22 de septiembre de 1969. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa. 3º.- La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 82.665 pesetas mensuales y el porcentaje de la misma en caso de estimación de la demanda asciende al 65%." Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación en el porcentaje del 65% de la base reguladora de 82.665 pesetas mensuales y fecha de efectos del 30 de julio de 1999, ello sin perjuicio de la obligación de abono del capital coste correspondiente en la forma legalemente establecida. Condenando a estar y pasar por dicho pronunciamiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 146/00 ya identificado antes, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999 (recurso número 928/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado falló que la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación, que la había sido denegada por no completar el periodo de carencia preciso; pero tal insuficiencia se salvaba con el cómputo como cotizado de todo el tiempo en que, en virtud de su profesión religiosa en una Orden de la Iglesia Católica, había ejercido tareas propias de dicha Orden. Recurrida en Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior desestimó el recurso de la Entidad Gestora, confirmando la Sentencia de instancia, por lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre ahora en Casación para Unificación de Doctrina, argumentando que no puede reconocerse eficacia como cotizado al tiempo de actividad religiosa que sea anterior al establecimiento de la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos -1 de Enero de 1962- y cita como Sentencia con doctrina contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 28 de Junio de 1999, (testimoniada en el rollo con expresión de su firmeza), en la que se mantiene el aludido límite inicial para un supuesto de hecho absolutamente análogo. Concurre, pues el requisito de la contradicción doctrinal a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en denunciar infracción del art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto de 20 de Junio de 1994, en relación con el art. 1 y Disposición Adicional 8ª del Real Decreto de 11 de Diciembre de 1998, núm. 2665/98, y con el Real Decreto núm. 487/1998, de 27 de Marzo, y, como dictamina el Ministerio Fiscal, merece acogida favorable porque la cuestión litigiosa ha sido decidida por esta Sala en numerosas Sentencias de innecesaria cita, que siguen a la Sentencia de Sala General de 28 de Febrero de 2001, cuyo razonamiento esencial dice literalmente: "CUARTO.- Es cierto que el Real Decreto 487/98, a la hora de establecer que periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo, art. 2, su "dies ad quem", que coincide con la fecha de integración en el sistema de Seguridad Social de los dos colectivos que pretende proteger: sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica que se han secularizado antes del 1 de Enero de 1997. Por esa razón para los sacerdotes fija el día final en 1 de enero de 1978, en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Decreto 2.398/77 de 27 de Agosto , que acordó su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Y para los religiosos en el 1 de mayo de 1982, en que comenzó a regir el R.D. 3.325/81, de acuerdo con su Disposición Final que aplazo su vigencia hasta "transcurridos tres meses a contar desde el día 1 del mes siguiente a su publicación en el B.O.E.". La prohibición de la asimilación a partir de esas fechas es pues totalmente lógica, ya que desde ese momento dichos colectivos quedaron integrados y cotizaron a la Seguridad Social. Pero del hecho de que no establezca paralelamente un "dies a quo" para el cómputo, no puede inferirse que el R.D. 487/98 autoriza a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. De haberse querido introducir en el sistema asegurativo público una regla tan excepcional como la de asimilar a cotizado todo el periodo de vida sacerdotal o consagrada, o lo que es igual, reconocer a ambos colectivos una pensión de jubilación del 50% de la base reguladora -pues es esa la que corresponde al periodo de cotización de 15 años de que habla el R.D. 487/98, o incluso del 100 por 100 de su base reguladora -que es la pensión máxima correspondiente a 35 años de cotización, que el R.D. 2665/98 autoriza a reconocer- por el solo desempeño de dichas actividades antes de existir el respectivo régimen de integración, se habría dispuesto así de modo expreso y concluyente. Mas los Reales Decretos citados, que deben ser analizados conjuntamente para aplicar una solución uniforme a los problemas que ambos plantean ya que el segundo no es sino un complemento del primero, no establecen esa regulación. Ni tampoco cabe afirmar que sea esa su finalidad, si se interpretan a la luz de lo dispuesto en la Ley delegante y en las Disposiciones Adicionales, Unica del R.D. 487/1998 y Primera del R.D. 2665/98 que remiten, en lo no previsto en ellos, a "las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".- QUINTO.- No cabe olvidar que los dos Reales Decretos que comentamos constituyen el desarrollo reglamentario, así consta en sus propios preámbulos, del mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. Y esta no conduce a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida. La citada Adicional dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida". La asimilación de tiempo de ejercicio ministerial o religioso a periodo cotizado que dispone la Ley 13/1996 en su expresión literal, supone ya en si misma y sin acudir a ninguna interpretación extensiva, un trato más favorable para sacerdotes y religiosos secularizados que el concedido a los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA, a los que las respectivas normas de integración se limitaron a remitirse a la regla de aplicación progresiva de los periodos de cotización exigidos para causar derecho a las prestaciones de dicho Régimen que establece el art. 29.2 del Decreto 2530/1970, sin que con posterioridad se haya introducido ningún tipo de asimilación o equiparación de periodos anteriores. Y es también mas favorable, como luego veremos, que el dispensado a los sacerdotes y religiosos que han continuado su actividad religiosa, para los que no se ha previsto tan amplia asimilación. No obstante, a lo previsto en la Ley hay que estar, reconociendo incluso que dicho trato no implica un riesgo de desequilibrio para la caja del sistema, dado que el R.D. 487/98, ha cuidado de salvarlo y con tal finalidad obliga a los beneficiarios de la asimilación, art. 4º.1, a "abonar el capital coste de renta de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se les hayan reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores". Prevención similar contiene a su vez el art. 4 del R.D. 2665/98.- Ahora bien, es evidente que dicho beneficio o privilegio no puede extenderse mas allá de lo que permite la interpretación literal, lógica y sistemática de la Adicional Décima de la Ley 13/96. Y lo único que esta autoriza es el computo de aquellos periodos no cotizados en que a los sacerdotes y religiosos "no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social". Aplicando el canon del sentido propio de las palabras que prescribe el art. 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas, se llega a la conclusión de que conforme a dicha Adicional no es posible el computo como cotizados, de todos los periodos de actividad en que no medio cotización. Porque es evidente que no son, en modo alguno, equiparables los periodos en que no fue posible cotizar porque el colectivo de pertenencia aun no había sido incluido en el sistema de Seguridad Social, pese a que este ya existía -que son los únicos que la Le y autoriza a equiparar a cotizados-, y aquellos otros periodos en los que no fue posible cotizar, porque aun no había nacido el sistema en el que poder hacerlo."

TERCERO

Queda patentizado que la Sentencia recurrida rompe la necesaria unidad de doctrina, ya que no solo establece criterio contradictorio con la que se ha invocado para dicho contraste, sino que también disiente de la que ha sido después fijada por esta Sala. Debe, pues, estimarse el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la Sentencia recurrida y decidir el Recurso de Suplicación con su estimación para revocar el fallo de instancia y absolver a los demandados. Sin costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de enero de 2001, casamos y anulamos la sentencia recurrida con estimación del recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda con absolución de los demandados. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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