STS, 23 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso272/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Jesús Benítez Benítez en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha, (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 12 de Noviembre de 1996 en los autos de juicio num. 213/96, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CCOO) contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), la Federación General de Transportes y Telecomunicaciones de Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CCOO), presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), la Federación General de Transportes y Telecomunicaciones de Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, fundada en los siguientes hechos: la empresa FEVE y las organizaciones sindicales suscribieron el XIII Convenio Colectivo para los años 1994 y 1995; en el art. 4 del dicho convenio se establecían los incrementos salariales para los años 1994 y 1995, y en un apartado del dicho art. 4 se garantiza la revisión salarial correspondiente al año 1995 para el caso de que el IPC real supere el 4% y la diferencia entre el IPC real y este 4%. Entendió la parte demandante que FEVE solo aplicó la revisión al plus de productividad, y se debería haber aplicado a todos los conceptos salariales. La petición formulada se concreta en que se reconozca la revisión salarial a todos los conceptos salariales, y se aplique la mencionada revisión del 0,3% a los siguientes conceptos: plus de productividad, retribución voluntaria, valor hora ordinaria, plus de nocturnidad vías y obras y línea electrificada, plus de servicio eléctrico, gratificación por título, premio de recaudación en ruta, viajes realizados por medios propios, complemento brigada de socorro, bocadillo, indemnización por vivienda, ayuda a disminuidos e indemnización libreta economato.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 12 de Septiembre de 1996, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la demanda y recibida ésta, se señaló para la celebración del acto de juicio el 7 de Noviembre de 1996, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 12 de Noviembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Declaramos el derecho de los actores a que la revisión salarial para el año 1995 afecte a todos los conceptos salariales y que el 0,3% de diferencia al 4,3%, se aplicará a los conceptos que se enumeran en el suplico de la demanda y que se da por reproducido en este particular, en procedimiento seguido a instancia de FETCOMAR CC.OO. FED. SIND. TRANS. COMUNICA. Y MAR DE CCOO contra FEVE FERROCARRILES ESTATALES VÍA ESTRECHA, FED. GRAL TRANSPORTE Y TELEC UGT Y FED EST TRANS Y COMUNIC. DE CGT sobre CONFLICTO COLECTIVO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que en BOE de fecha 14 de diciembre de 1995, se contiene la Resolución de fecha 27 de noviembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo que ordena la publicación de Convenio Colectivo de la empresa demandada, Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) firmado el día 9 de noviembre de 1995 con las Secciones Sindicales de UGT, CCOO y AFI; 2º).- Que la empresa referida no ha hecho efectivo a los trabajadores afectados por el Convenio citado, la revisión salarial sobre todos los conceptos económicos, por importe del 0,3 % en concepto de diferencia sobre el 4%, que sí abonó, y para totalizar el 4,3% a que ascendió el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, para el año 1995."

CUARTO

La empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en un único motivos la vulneración del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 31 de la Ley 41/94 sobre aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para 1995 y del art. 3 del Código Civil.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida, FETCOMAR-CCOO, la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Octubre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso de conflicto colectivo se inició a virtud de demanda planteada por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR- CCOO), siendo demandados la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), la Federación General de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT).

La pretensión ejercitada en dicha demanda se refiere al XIII Convenio Colectivo de FEVE, cuya vigencia inicialmente pactada se extendió desde el 1 de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 1995 (art. 3 del mismo). Este Convenio se publicó en el BOE de 14 de Diciembre de 1995, y en su art. 4 se establecían las reglas a aplicar para llevar a cabo las pertinentes revisiones salariales, tanto en relación con el año 1994 (apartado A) de este art. 4), como en cuanto al año de 1995 (apartado B). En el apartado E) de este mismo precepto se dispone que "en el mes siguiente en que se conozca el Índice de Precios al Consumo real, oficial, definitivo correspondiente al año 1995, se revisarán todos los conceptos económicos siempre que el mencionado Índice de Precios al Consumo real supere el 4 por 100, por la diferencia entre el Índice de Precios al Consumo real y el 4 por 100". Y como el IPC para el año 1995 ascendió al 4'3%, parece lógico en principio entender que las remuneraciones establecidas en dicho Convenio tengan que ser revisadas, mediante la aplicación de un incremento del 0'3%. Ahora bien, la empresa demandada no aplicó este aumento a todos los conceptos retributivos, y por ello en la demanda referida el Sindicato actor formula las siguientes peticiones: 1º).- Que se reconozca que la revisión salarial afecta a todos los conceptos salariales; 2º).- Que se aplique el aumento del 0'3%, que establece tal revisión, "a los conceptos salariales a los que la misma no se aplicó", conceptos que, para dicho demandante, son los que enumera a continuación en el punto 2º del hecho cuarto de su escrito inicial. Se ha de destacar que el actor en el acto de juicio aclaró que "en el hecho 3º donde dice 'conceptos salariales' debe decir 'conceptos económicos".

La empresa FEVE en su contestación a la demanda, se opuso a la misma alegando que los incrementos salariales de los empleados de las empresas públicas estaban limitados en el año de 1995 al índice de incrementos señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, y por ello, para cumplir los mandatos establecidos en esta Ley, se acordó únicamente la subida de determinados conceptos salariales siendo ésto aceptado por la pertinente Comisión. Con base en esta razón FEVE solicitó que se desestimase la demanda.

La Sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1996, estimando la referida demanda y declarando "el derecho de los actores a que la revisión salarial para el año 1995 afecte a todos los conceptos salariales, y que el 0'3% de diferencia al 4'3%, se aplicará a los conceptos que se enumeran en el suplico de la demanda". El argumento esencial en que esta sentencia apoya su decisión desestimatoria consiste en que "la parte demandada debería haber acreditado, según el art. 1214 del Código civil, y no lo ha hecho, que el aumento de la masa salarial que alegó en el acto de juicio, se había producido por encima de los márgenes autorizados por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como consecuencia de la revisión de "todos" los conceptos económicos a los que, sin duda de ninguna clase, se refiere el art. 4º del que se viene haciendo mérito".

Contra esta sentencia de la Audiencia Nacional se interpone el recurso de casación que ahora analizamos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incurrir la sentencia impugnada "en error en la apreciación de la prueba, basándonos en documentos que obran en autos". Pero este motivo no puede, en modo alguno, prosperar por cuanto que el mismo incumple de forma completa y palmaria los requisitos necesarios para la adecuada formulación de un motivo de esta clase, como ponen en evidencia las siguientes especificaciones:

a).- En este motivo se mezclan de forma insistente razonamientos jurídicos relativos a la cuestión de fondo planteada en esta litis, con alegaciones de carácter fáctico, defecto éste que constituye por sí solo razón bastante para la descalificación de tal motivo.

b).- No se ofrece en él ningún texto ni redacción que exponga ni refleje los hechos nuevos que se pretenden introducir en la narración fáctica de autos; es más, ni siquiera se indica con claridad y exactitud cuales son esos hechos nuevos que se han de añadir o han de sustituir a alguno o algunos de los que expresó la sentencia impugnada.

c).- En el punto 3) de este motivo se relaciona la prueba documental en que tal motivo se apoya. Ahora bien, ni la Ley 41/1994 ni el texto del XIII Convenio Colectivo de FEVE, que se citan dentro de esa relación, son, en absoluto, documentos, sino normas legales; y por ello no puede fundarse en ellos el error en la apreciación de la prueba denunciado.

Y en cuanto a la nota informativa de los folios 60 a 64, (que ha sido reconocida en el acto de juicio por la parte actora), lo cierto es que en ella no aparece dato alguno que desvirtúe ni desmonte las conclusiones fácticas de la resolución recurrida, ni tampoco las afirmaciones que se expresan en el siguiente razonamiento jurídico de la presente sentencia.

El documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada, que obra a los folios 65 y 66 de estos autos, en el que aparece una masa salarial de 1993 carece por completo de valor revisorio, toda vez que el mismo no ha sido reconocido por la parte demandante, y se trata de una simple fotocopia, sin que en él aparezca ninguna firma ni dato que acredite su certeza y veracidad, no constando tampoco quien lo ha confeccionado ni la relevancia o trascendencia del mismo.

Se ha de rechazar, por tanto, el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado e) del art. 205 mencionado, y en él se denuncia la infracción del art. 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 31 de la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y el art. 3 del Código Civil.

Para dar solución a las cuestiones que en este motivo se suscitan hay que tener en cuenta los siguientes datos y consideraciones:

a).- No hay duda que el art. 4-E) del Convenio Colectivo a que se refieren estas actuaciones, impone la obligación de revisar todos los conceptos económicos en él establecidos, si el IPC del año de que se trate supera el 4 por 100; especificando además que el incremento que se tiene que aplicar en tal caso, será equivalente a la diferencia entre ese IPC real y el referido 4 por 100.

b).- En 1995 el IPC real y definitivo fue del 4'3%, con lo que resulta que el porcentaje de aumento a aplicar en la revisión propia de ese año que ordena el art. 4-E) citado, es del 0'3%.

c).- El art. 20 de la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre, establece que, con efectos de 1 de Enero de 1995, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3'5 por 100 respecto a la establecida para el ejercicio de 1994.

d).- De lo que manifiesta la sentencia recurrida se desprende con claridad que en este proceso la empresa demandada no ha demostrado en momento alguno que el acogimiento de las pretensiones de la demanda produzca la superación del límite del 3'5% de crecimiento global en la masa salarial de tal empresa.

Por ello se ha de concluir, en principio, que son totalmente acertados los razonamientos que maneja la sentencia impugnada.

CUARTO

La compañía recurrente cita, en apoyo de su tesis, al art. 31 de la Ley 41/1994, que dispone que "durante el año 1995 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones públicas, para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral" de las Administraciones públicas y de las empresas públicas.

Ahora bien, ese informe favorable es obvio que no tiene que descender al detalle de concretar cuales son los conceptos retributivos específicos que se han de incrementar ni la cuantía determinada a que ha de ascender el incremento de cada uno de ellos, sino que se ha de tratar de un informe genérico que admita globalmente las correspondientes modificaciones o aumentos.

En el caso de autos no puede dudarse que ese informe ha sido evacuado, puesto que lo cierto es que las retribuciones de FEVE se han incrementado y además nadie, ni siquiera la propia FEVE, ha sostenido que no exista tal informe. Y aunque entra dentro de lo posible que en ese informe se hubiese excluido del aumento a ciertas remuneraciones o se hubiese establecido cualquier otra clase de limitaciones, lo cierto es que, para poder tenerlo en cuenta en este proceso, sería de todo punto necesario que la citada empresa, que es quien alega en su defensa el art. 31 de la Ley 41/1994, hubiese acreditado la realidad de esas limitaciones y prohibiciones. A este respecto debe destacarse que: a).- En la nota informativa que obra a los folios 60 al 64 no consta, en forma laguna, el contenido concreto del informe de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas de que habla el art. 31 de la Ley 41/1994, informe que se ha de referir específicamente a FEVE; b).- En dicha nota informativa se exponen una serie de criterios genéricos relativos a la negociación colectiva de las empresas públicas, sin que pueda precisarse, de ninguna forma, cual de tales criterios es el aplicable a FEVE; por ende, en esta nota no consta que esta compañía resulte afectada por alguna limitación o reducción, ni tampoco que los conceptos retributivos de la demanda tengan que ser excluidos del incremento reclamado; c).- Es obvio que, dado lo que establece el art. 1214 del Código Civil, la carga de la prueba de la existencia de esas pretendidas limitaciones o reducciones recae sobre FEVE; d).- Y por ello, como no se ha demostrado, en modo alguno, la realidad de las mismas, es forzoso mantener la conclusión consignada al final del razonamiento jurídico precedente.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación entablado por FEVE contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de Noviembre de 1996.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Jesús Benítez Benítez en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha, (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 12 de Noviembre de 1996 en los autos de juicio num. 213/96, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CCOO) sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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