STS, 23 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Noviembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2310/02, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 5 de Valencia, en autos núm. 892/01, seguidos a instancia de D. Miguel contra el citado INSTITUTO, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, debo declarar y declaro que el reintegro de la prestación indebidamente percibida alcanza únicamente a los tres últimos meses de su percibo -septiembre, octubre y noviembre de 2.000-, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado tras la tramitación de correspondiente expediente dictó resolución en fecha 9 de julio de 2.001 acordando modificar la cuantía de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandante Miguel y el cobro indebido de la cantidad de 508.845 ptas. del periodo comprendido entre el 1 de junio de 1.997 y el 30 de noviembre de 2.000, a consecuencia de la pensión que venía percibiendo su esposa desde el año 1.991 del F.A.S..- 2º. Disconforme el interesado con la citada resolución, formuló reclamación previa en solicitud de retroacción del reintegro a los tres últimos meses, que se ha estimado en parte en resolución de 15 de octubre de 2.001 al admitirse que sólo procede el reintegro desde el 1 de enero de 1.998 hasta el 30 de noviembre de 2.000, por lo que la cantidad a devolver ascendería a 421.725 ptas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 21.12.01 del Juzgado de lo Social n. 5 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Cea Ayala, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de 7 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente sentencia tiene por objeto decidir si las cantidades que debe devolver el actor por prestación indebida son las de los tres últimos meses o, por el contrario, todas las que sin tener derecho a ello percibió desde la entrada en vigor de la Ley 66/1997, que modificó el art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues ha sido el único tema que queda en discusión. Y es este problema litigioso que ya ha sido resuelto por ésta Sala no sólo en la sentencia que se invoca de contraste sino en otras posteriores como la de 26 de septiembre de 2.002 (Rec. 242/02). No puede aplicarse la doctrina jurisprudencial anterior después de la modificación que estableció la Ley 66/97 de 30 de diciembre, norma que al no contener disposición alguna que estableciera el carácter retroactivo de sus mandatos, no puede aplicarse a las situaciones anteriores a su vigencia, pero sí a los efectos posteriores. En el caso hoy enjuiciado, habiendo nacido el derecho del INSS al reintegro de las percepciones indebidamente percibidas, antes de la entrada en vigor de dicha Ley, tal pretensión ha de regirse por lo que se refiere a las prestaciones antes de 1 de enero de 1.998, por la normativa anterior y, en consecuencia con aplicación de la doctrina jurisprudencial que señaló el excepcional plazo de prescripción de tres meses anteriores a la reclamación. Se estimaron por ello prescritas las cantidades anteriores a 1 de enero de 1.998, afirmación por otra parte no combatida por la Entidad Gestora. Por el contrario, las posteriores a 1 de enero de 1.998 deben regirse por la nueva normativa, solución avalada además por el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por el R.D. 1637/95, de 6 de octubre, norma que, en su Disposición Final Tercera , bajo la rúbrica "fecha de efectos de la prescripción en los reintegros en las prestaciones indebidas" establece que "lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2º del artículo 45 de éste Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1.998 y los reintegrados de prestaciones indebidamente percibidas anteriores a dicha fecha se regirán por lo establecido en la normativa anterior".

SEGUNDO

La anterior doctrina, ratificada en las sentencias de 2 de enero, 25 de febrero y 30 de septiembre de 2.003, todas ellas dictadas en recursos frente a sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia, ha de ser aplicada al presente supuesto en el que, al igual que en casos anteriores, la Sala de suplicación, desestimando el recurso de la Entidad Gestora, confirmó la sentencia de instancia que había reducido la condena de devolución a lo indebidamente percibido por cónyuge a cargo en los tres últimos meses y, frente a dicha sentencia, recurrió en casación para la unificación de doctrina el INSS invocando en todos los casos la misma sentencia de contraste la de ésta Sala de 7 de noviembre de 2.001, resolución que compara con la recurrida y que cumple los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso.

Se impone en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase interpuesto por el INSS y consiguiente desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2310/02, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 5 de Valencia, en autos núm. 892/01 que revocamos y desestimando la demanda planteada por D. Miguel contra el INSS absolvemos al INSS de las pretensiones planteadas en los presentes autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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