STS, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:7375
Número de Recurso583/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 583 de 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Carlos contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 5 de Diciembre de 2001, sobre nombramiento de Juez de Paz. Habiendo sido parte recurrida la Administración (CGPJ), representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Carlos se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 12 de Diciembre de 2001 revocándola y dictando otra conforme a Derecho en la que se reconozca el derecho de Don Jose Carlos a ser nombrado Juez de Paz Titular o Juez de Paz Suplente en Bolaños de Calatrava así como la expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por otro si del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 5 de Julio de 2002, la Sala acuerda recibir el pleito a prueba, abriéndose el periodo de proposición por el plazo de 15 días y formándose al efecto los correspondientes ramos de prueba.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Noviembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), mediante acuerdo de 19 de Julio de 2001, propuso para los cargos de Juez de Paz titular y Juez de Paz sustituto, a D. Antonio López Aranda y a D. Jesús Aranda Menchero, respectivamente.

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en reunión de 5 de Septiembre de 2001, nombró para los citados cargos a las personas propuestas por el Pleno Municipal a que se ha hecho referencia.

Frente a ese acuerdo, D. Jose Carlos , que había presentado candidatura a dichos cargos, y no conforme con su postergación presentó escrito que fue tramitado como recurso de alzada y elevado al Consejo General del Poder Judicial, cuyo Pleno en reunión de 5 de Diciembre de 2001, desestimó el recurso.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del Pleno, el Sr. Jose Carlos presentó demanda en la que suplica, que se dicte sentencia declarando no conforme a Derecho el acto recurrido, y dictando otro en que se reconozca su derecho a ser nombrado como Juez de Paz Titular o suplente de Bolaños de Calatrava.

Para fundar la demanda alega, en primer término que la invalidez del acto recurrido deriva de que el acuerdo municipal de propuesta que le servía de fundamento había sido adoptado con infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 2568/1986, aprobatorio del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Administraciones Locales, pues este Reglamento exige para la validez de los acuerdos de los Plenos de los Ayuntamientos, una mayoría absoluta al amparo del número legal de los miembros de la Corporación, con lo que, en su opinión, está exigiendo la presencia de la totalidad de los concejales que forman el Pleno. Y en las actuaciones consta que dicha Corporación está constituida por diecisiete miembros, mientras que a la adopción del acuerdo de 19 de Julio de 2001, en que se acordó la propuesta de Jueces de Paz, solo habían concurrido trece concejales.

Pero esa motivación ha de ser desestimada por cuanto que el precepto reglamentario, que se dice infringido, no tiene el sentido que el actor propugna, dado que el art. 99.2 del Real Decreto 2568/1986, que es el que respalda la alegación del recurrente, dice que «se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son mas de la mitad del número legal de miembros de la Corporación», y ese precepto ha de ponerse en relación con el art. 90.1 del mismo Cuerpo Normativo, en que se establece «para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres...». De modo que la referencia a mayoría legal, que en el primero de los preceptos citados se nombra, no tiene otro sentido que el de distinguir la mayoría simple, referida a los presentes, de la absoluta, que ha de relacionarse con el número total de miembros de la Corporación. Pero sin que imponga la ineludible presencia de dicha totalidad para la válida adopción del acuerdo, visto que en el segundo de los preceptos reseñados -art. 90.1, ROF- basta la concurrencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, para que ésta se entienda válidamente constituida. Siendo así que en el caso de autos los trece concejales concurrentes a la sesión en que se adoptó el acuerdo cuestionado, excedían con mucho del tercio reglamentariamente exigido para que el Ayuntamiento, que contaba con un total de diecisiete concejales, se entendiera correctamente constituido. Y con un número suficiente, además, de potenciales votantes para que se pudiera llegar a la mayoría absoluta, que debería ser de nueve, visto que el número legal de miembros de la Corporación era de diecisiete. Constando en autos que los nombramientos se hicieron con el voto favorable de nueve miembros de la Corporación, presentes en la sesión.

En conclusión, se había respetado el régimen de nombramiento exigido para el caso, por los arts. 101.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 6º del Reglamento de los Jueces de Paz, 3/1995, en correlación con los citados arts. 90.1 y 99.2 del Real Decreto 2568/1986, tal como se razona en el acuerdo del Pleno del Consejo.

TERCERO

En segundo lugar aduce el actor que el acuerdo del Consejo ha sido dictado en forma arbitraria y discrecional, careciendo de la motivación que exige tanto la propia Ley del procedimiento administrativo -art. 54, Ley 30/1992-, como el indicado Real Decreto.

Tampoco esta motivación puede ser estimada, ya que basta con el examen del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial contra el que se dirige este recurso, para que pueda apreciarse que contiene una amplia motivación expresiva de los razonamientos que justificaron la decisión, con una amplia referencia, en los antecedentes de hecho, al acuerdo municipal de 19 de Julio de 2001, cuyo contenido literalmente transcribe, en el que se detalla el de la sesión municipal que lo determinó, al acuerdo de la Sala de Gobierno y a los términos literales del escrito del actor, que se tomo por el recurso de alzada ante el CGPJ, y en los fundamentos de Derecho, la delimitación del objeto de la alzada, la concreción de los hechos y transcripción de los preceptos legales o reglamentarios de aplicación -art. 101, LOPJ- art. 6º, del Reglamento del CGPJ, sobre Jueces de Paz, 3/1995, alcance doctrinal de la discrecionalidad municipal en el nombramiento de los Jueces de Paz, y posibilidades de control de los elementos reglados y de la interdicción de la arbitrariedad por los órganos gubernativos judiciales que intervienen en el nombramiento, y su aplicación al caso que era objeto de la alzada. Lo que demuestra que se cumplió rigurosamente las exigencias del art. 54, LRJAP y PAC, Ley 30/1992. Sin que en absoluto quepa hablar de que la motivación del CGPJ, sea arbitraria, o contraria al Real Decreto 2568/1986, pues, respecto de este último, basta con remitirse a lo que se ha expuesto en los fundamentos anteriores de esta sentencia, y, en cuanto a la arbitrariedad, consta que el CGPJ, hace suyo, puesto que acepta la propuesta, el contenido del acuerdo del Pleno municipal de 19 de Julio de 2001, en que se transcriben unas consideraciones muy razonables, por venir al caso, del Alcalde que presidía el acto, sobre las condiciones personales y de aptitud de quienes fueron nombrados, y del que fue desechado.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Jose Carlos , contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 5 de Diciembre de 2001, sobre nombramientos de Jueces de Paz.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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