STS, 6 de Abril de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:2884
Número de Recurso4625/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ramón Merino Ganzo en nombre y representación de don Braulio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 501/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 3 de febrero de 1999 en los autos de juicio num. 902/1998, iniciados en virtud de demanda presentada por don Braulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, el Ministerio de Industria y Energía, Banco Exterior de España SA (Fondos Laborales), Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y la empresa Nueva Montaña Quijano, SA, sobre reclamación de diferencias de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Braulio presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 17 de diciembre de 1998, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor cesó en la empresa demandada Nueva Montaña Quijano, SA, el 31 de octubre de 1989 como consecuencia del expediente regulador de empleo num. 180/89. En los acuerdos llevados a cabo entre los sindicatos, empresas y Administración Estatal, se garantizó a los trabajadores afectados por el mencionado expediente regulador, una pensión de jubilación de igual cuantía que si se hubieran jubilado a los 65 años, garantía recogida en el párrafo 9 del punto 1 del texto de tales Acuerdos y en la Resolución administrativa que extinguió la relación laboral. Sin embargo la base reguladora aplicable a la pensión del demandante no es la misma que la que tendría si no hubiera sido despedido, ya que las bases de cotización desde 1993, no son las hubiera recibido si siguiera en activo, sino que son las correspondientes al año 1992, más el incremento anual establecido en el Convenio Colectivo para los años sucesivos. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados al ingreso de las diferencias de cotización reivindicadas, con el reconocimiento y pago de la mayor base reguladora de la pensión de jubilación que resulte.

SEGUNDO

El día 1 de febrero de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 3 de febrero de 1999 en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de todo lo reclamado en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Braulio, nacido el 26-9-1933, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Nueva Montaña Quijano S.A., hasta el día 31-10-1989, en la que como consecuencia del E.R.E. 180/89 le fue extinguido su contrato de trabajo; 2º).- Por resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de fecha 31-10-1989, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº 180/89 se acordó: 1º Autorizar a --- Nueva Montaña Quijano S.A. a extinguir la relación jurídico laboral mantenida con 94 trabajadores de la empresa señalada en lista anexa a partir del 31-10-89; 3º).- Dichos trabajadores podrán acogerse al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada previsto en el art. 23 de la Ley 27/84 de 26 de julio, y en el cap. II del R.D. 1990/84 de 17 de octubre --- y que tendrá lugar en el período comprendido entre 60 y 65 años de edad, con las garantías y complementos económicos establecidos en los cuadros que obra en el expediente en función de la edad en cada momento. En dicha resolución se homologaban los Acuerdos de 13 de julio de 1988 alcanzados entre las empresas del sector siderúrgico y sindicatos, para la reconversión a nivel nacional del subsector siderúrgico del acero común. Se dan por reproducidos el mismo al obrar en la prueba de la parte actora (doc. nº 1); 4º).- Por la empresa Nueva Montaña Quijano S.A. y el Comité de Empresa se suscribió pacto privado de fecha 13-10-1989 cuyo contenido obrante en la prueba documental de la codemandada Nueva Montaña Quijano S.A. se da por reproducido; 5º).- Actor y Banco de Crédito Industrial S.A. (hoy Banco Exterior de España) (REX) suscribieron "contrato de depósito" de fecha 21 de febrero de 1990 el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido; 6º).- Desde el 1-11-89, es responsabilidad del REX el ingreso de las cotizaciones de acuerdo con las normas sobre medidas laborales de reconversión industrial, subsector de acero común, al haber estado en la situación de ayuda equivalente a jubilación anticipada; 7º).- El actor interesó pensión de jubilación con fecha 10-9-1998, dictándose resolución por el INSS con fecha 30-9-1998, y reconociéndosele una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 209.401 ptas.; 8º).- Las bases de cotización tomadas en cuenta por el INSS son las correspondientes desde 1 de septiembre de 1998 a 30 de agosto de 1998, asciende a la suma de 29.316.119,55; 9º).- En el período 1-1-93 al 30-4-98 se han tomado en cuenta las cantidades cotizadas y certificadas por el BEX, cuyo documento consta en la prueba documental de dicha parte; 10º).- El actor interpuso reclamación previa siendo desestimada la misma por resolución de fecha 10 de noviembre de 1998".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 15 de noviembre de 1999, declaró no admisible a trámite por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, don Braulio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de septiembre de 1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, a excepción de la empresa Nueva Montaña Quijano S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de abril de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 26 de septiembre de 1933, trabajó para la empresa Nueva Montaña Quijano S.A., cesando en ella el 31 de octubre de 1989, al haberse extinguido su contrato de trabajo en virtud del expediente de regulación de empleo nº 180/89 seguido en la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria, que finalizó por resolución de este organismo de la fecha indicada, en la que se autorizó a la referida empresa a extinguir la relación jurídico laboral mantenida con noventa y cuatro de sus trabajadores, entre los que se encontraba el citado demandante.

Estos trabajadores se acogieron al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada previsto en el art. 23 de la ley 27/1984, de 26 de julio, y en el Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, con las garantías y complementos económicos establecidos en los cuadros recogidos en el aludido expediente. A tal respecto se tuvo en cuenta también el pacto concertado por Nueva Montaña Quijano S.A. y su comité de empresa el 13 de octubre de 1989.

Por consiguiente, el demandante, desde el 31 de octubre de 1989, en que cesó de trabajar para la comentada empresa, hasta septiembre de 1998, en que le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el derecho a percibir la pertinente pensión de jubilación, estuvo acogido al sistema referido de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada. El 10 de Septiembre de 1998 solicitó a dicha entidad gestora el reconocimiento de la citada pensión de jubilación, siendo estimada tal solicitud por resolución del INSS del día 30 de ese mismo mes y año; se le reconoció una pensión de jubilación del 100% de una base reguladora de 209.401 pesetas por mes. Para la determinación del importe de esta base reguladora se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas a nombre del actor por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1988 y el 30 de agosto de 1998.

El demandante no está de acuerdo con el importe de la referida base reguladora, pues entiende que las cotizaciones efectuadas en su nombre, en relación al período en que estuvo acogido al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, fueron de cuantía inferior a la que correspondía según ley. Por ello considera que la base reguladora de su pensión tiene que alcanzar el importe de 221.758 pesetas mensuales, tal como precisó al ratificar su demanda en el acto de juicio.

Por esta razón, formuló la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que solicitó "el reconocimiento y pago de la mayor Base Reguladora de la Pensión de Jubilación que resulte".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 3 de febrero de 1999, en la que desestimó la referida demanda. Contra esa sentencia interpuso el actor recurso de suplicación; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la suya de 15 de noviembre de 1999, declaró "no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto" por el demandante. Esta sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria considera que la cuantía litigiosa de este proceso no alcanza la suma de 300.000 pesetas, por cuanto que "el actor reclama en esta litis diferencias entre la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida de 209.401 pts.", y "la base reguladora que considera le es de aplicación de 221.758 pts., es decir una diferencia mensual de 12.357 ptas. y anual en catorce mensualidades, de 172.998 pts."; por ello y "dado que no consta probado que la cuestión afecte a muchos o a un gran número de trabajadores y en atención a que las cantidades reclamadas en cómputo anual no superan las 300.000 ptas., límite cuantitativo fijado por el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso de suplicación".

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el demandante formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del mismo Tribunal de 5 de septiembre de 1995, en la que se trató de un asunto que presenta claras similitudes con el que se examina en esta litis, toda vez que en ambos casos el problema se centró en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de trabajadores que cesaron en sus respectivas empresas, por causa de la reconversión industrial de las mismas, pasando en un primer momento a percibir las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, no siéndoles reconocida la pensión de jubilación hasta que, años después, cumplieron los 65 años de edad. Ahora bien, mientras que en la sentencia de autos se sostiene que no consta que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, la sentencia referencial mencionada afirma la concurrencia de afectación general. Son distintos, por tanto, los pronunciamientos de una y otra sentencia, lo que pone en evidencia que entre ellos existe la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad necesario para formular válida y eficazmente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Es claro que la cuantía litigiosa del actual proceso no llega a las 300.000 pesetas que determina el art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que, como precisa con acierto la sentencia recurrida, la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor es de 209.401 pesetas por mes, y la que él reclama asciende a 221.758 pesetas, lo que supone una diferencia mensual de 12.357 pesetas y anual de 172.998. Se ha de entender, por tanto, que la cuantía litigiosa del presente proceso no permite la formulación de recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO

La única posibilidad de que la interposición de tal recurso fuese viable es que nos encontrásemos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado art. 189-1, es decir que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple. Pero para poder apreciar la concurrencia de la afectación múltiple es de todo punto necesario que se respeten y cumplan unos requisitos rigurosos y estrictos que han sido señalados por la más reciente jurisprudencia de la Sala, requisitos que no se cumplen en el presente caso.

Tales requisitos rigurosos y exigentes han sido establecidos por las siguientes sentencias de este Tribunal: seis sentencias de 15 de abril de 1999 y dos de 16 de abril de 1999 y una de 23 de abril del mismo año, todas ellas dictadas por el Pleno de la Sala constituído conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las que les siguieron de 3 y 31 de mayo, 13 de septiembre, 20 de octubre y 3 y 4 de noviembre de 1999, entre otras muchas. La doctrina sentada en estas sentencias se resume en las siguientes declaraciones:

a).- "La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho", pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio" (sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma."

b).- "Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como "circunstancia de afectación general", establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, "salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia "las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones". La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento."

c).- "La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho ... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica. ... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico". Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior."

d).- "En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación."

CUARTO

Y es obvio que en el actual proceso no se cumplen en forma alguna los requisitos y exigencias que se acaban de exponer, toda vez que no se ha alegado por ninguna de las partes, en momento procesal oportuno, que la cuestión en él debatida afectase a un gran número de trabajadores; ni en la demanda, ni en la ratificación de la misma llevada a cabo en el acto de juicio, ni en la contestación a la demanda, ni en las conclusiones de dicho juicio verbal, ni en ningún otro momento de la fase de instancia, las partes han alegado tal afectación general o múltiple; no se ha practicado en esta litis prueba alguna demostrativa de la misma. Además en la sentencia de instancia, no se afirma ni declara que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores. Y aunque en el escrito de formalización del recurso de suplicación se alude a esa pretendida afectación general, se trata de una alegación claramente extemporánea, que además no es bastante, por sí sola para poder apreciar la concurrencia de la misma. Por el contrario, la sentencia de suplicación, de acuerdo con la alegación del INSS en la impugnación de ese recurso, manifiesta que no consta que la cuestión examinada alcance a un gran número de trabajadores; lo cual, según la doctrina jurisprudencial expuesta, constituye una declaración de carácter fáctico, y es sabido que la revisión o rectificación de tal clase de declaraciones queda fuera del ámbito propio del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Es, pues, indiscutible que en el presente supuesto no se han cumplido los requisitos necesarios para poder apreciar la concurrencia de afectación general. Siendo ésto así y no alcanzando, en forma alguna, la cuantía litigiosa la suma de 300.000 pesetas, es obligado concluir, en razón a lo que dispone el precepto comentado, que contra la sentencia que dictó en la instancia el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander no era ni es posible entablar recurso de suplicación.

Es correcta, por consiguiente, la decisión adoptada por la sentencia recurrida, no habiendo vulnerado, en forma alguna, las normas alegadas en el recurso por el recurrente. Procede, por ende, desestimar este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria de 15 de noviembre de 1999.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ramón Merino Ganzo en nombre y representación de don Braulio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 15 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 501/99 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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