STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:3411
Número de Recurso4851/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Prieto Bujan en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5236/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos núm. 346/00, seguidos a instancias de D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Gerardo, tiene reconocida pensión de jubilación con efectos de enero de 1999 en el porcentaje del 50% de la base reguladora de 166.653 ptas. 2º) Para el cálculo de la base reguladora el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo en cuenta el período de febrero de 1988 a enero de 1999. 3º) El actor prestó servicios para la empresa Hijos de J. Barreresa S.A. extinguiéndose el contrato el 28-2-89 y acogiéndose al plan de reconversión industrial con efectos de 1-3-89. 4º) Solicita la base reguladora de 189.836 ptas. 5º) Se ha agostado la vía administrativa previa." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Gerardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a que el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación, le sea hecho sobre el período de los dos años anteriores al hecho causante y conforme a la legislación anterior a la Ley 26/85, de 31 de julio."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo de fecha 11-9-2000, y revocando la sentencia de instancia, debemos desestimar la demanda rectora de las actuaciones, con absolución del demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de septiembre de 2003, en el que se alega infracción de la Disposición Primera, apartado 2º párrafos 1 y 2 de la ley 26/1985 de 31 de julio de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social. Disposición Transitoria Tercera Apartado 3 párrafos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Asimismo infracción por no aplicación del art. 7-1 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 4478/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas, pasa lo actuado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo interpone el original demandante en el presente procedimiento y la sentencia recurrida es la dictada el 19 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 5236/00. En dicha sentencia se desestimó la pretensión formulada por dicho demandante formulada en el sentido de que se le calculara la pensión de jubilación que el INSS le había reconocido por la legislación anterior a la reforma de 1985 por entender que, aun habiendo solicitado esta pensión en el año 1999 reunía al tiempo de publicarse la Ley 26/85 las exigencias requeridas por la misma para causar derecho a ese sistema de cálculo para él más beneficioso, en concreto por tratarse de un trabajador del sector naval que se acogió a un expediente de regulación de empleo en 1988 en una empresa sujeta a las normas reguladoras del Plan de Reconversión Naval, y que suscribió contrato de incorporación al correspondiente Fondo de Promoción de Empleo.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado el recurrente una sentencia dictada por la misma Sala de lo Social en 28 de septiembre de 2002 (Rec.-4478/99) en la que, contemplando la situación de otro trabajador de la misma empresa y sometido al mismo expediente de regulación de empleo que el aquí demandante, con subsiguiente contrato de incorporación al mismo Fondo de Promoción de Empleo, reconoció a dicho trabajador la prestación de jubilación sobre las bases previstas en la legislación anterior a la de 1985.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas es manifiesta en tanto en cuanto no solo se resolvió en ambas sentencias sobre idéntica pretensión de jubilación en relación a cuál fuera la normativa aplicable para el cálculo de la base reguladora, sino que se resolvió dicha cuestión en relación con trabajadores que se hallaban en idéntica situación e incluso pertenecían a la misma empresa, lo que hace que la distinta solución a la que se llegó en cada una de las dos sentencias indicadas no solo sea diferente, sino claramente contradictoria y necesitada por ello de unificación a los efectos previstos en los arts. 217 y sgs de la LPL.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el apartado 2º, párrafos 1 y 2 de la Disposición transitoria primera de la Ley 26/1985, de 31 de julio de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, en relación con la Disposición transitoria tercera , apartado 3 párrafos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, e infracción por no aplicación del art. 7.1 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio. En base a tales disposiciones el recurrente sostiene que al tratarse de un trabajador del sector de la construcción naval que se hallaba en proceso de reconversión cuando se promulgó la Ley 26/1985 porque así lo había previsto el Real Decreto 1271/1984 reúne las condiciones previstas en el párrafo 2 de la Transitoria primera de dicha Ley para poder acogerse a la opción prevista en párrafo 1 de la misma, o sea, para poder optar porque su pensión de jubilación se calcule conforme a la normativa anterior a la introducida por dicha Ley, o sea, por la prevista en el art. 7 del Decreto de 1972, y todo ello aun habiendo quedado incluido en un expediente de regulación de empleo en fecha posterior.

  1. - En definitiva, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si un trabajador que se incorpora, tras la entrada en vigor de la Ley 26/1985, a un Plan de Reconversión aprobado con anterioridad a su vigencia queda sometido necesariamente a las previsiones de dicha Ley para el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación o si, por el contrario, tiene derecho a optar por el sistema que regulaba la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 26/1985, cuyo contenido quedó luego incorporado a la Disposición Transitoria Tercera 3 del Texto Refundido vigente de la LGSS.

  2. - La solución unificadora a dicha cuestión ya ha sido dada por esta Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 2003 (Rec.-1272/2003), al resolver un recurso con el mismo contenido que el presente, en el que se había deducido la misma pretensión por un trabajador que también era de la misma empresa, había quedado sometido a los mismos avatares de empleo que el aquí demandante y había sido sometido al mismo expediente de regulación de empleo, dándose incluso la circunstancia de que era la misma la sentencia de contraste. Y lo que en aquella sentencia se dijo, en aplicación de la misma normativa aquí invocada, fue, en resumen, que el trabajador en tales condiciones no tenía derecho a optar porque la base reguladora de su prestación de jubilación se calculara conforme a la legislación anterior a la Ley 26/1985, por las razones que, resumidas, se concretan en las siguientes: a) El debate se centra en realidad en la interpretación que procede hacer de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la LGSS vigente cuando establece quiénes podrán acogerse a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, y lo concreta en su apartado primero en quienes "tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 de julio ayudas equivalentes a jubilación anticipada...bien al amparo de planes de reconversión de empresas...o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden ....de 12 de marzo de 1985", y lo extiende en su apartado segundo al decir que "el derecho establecido en el párrafo anterior alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada"; b) El punto más conflictivo de dicha interpretación se centra en dilucidar si el párrafo segundo incluye a todos los trabajadores por el solo hecho de encontrarse la empresa incluida en un plan de reconversión en agosto de 1985 que es cuando entró en vigor aquella disposición legal, o si lo que se desprende de dicho párrafo es que se trate de trabajadores no solo al servicio de empresas en reconversión sino incluidos en un expediente de regulación de empleo derivado de aquella reconversión; c) Esta cuestión debe resolverse en el sentido de entender que aquella previsión legislativa sólo puede alcanzar a aquellos trabajadores en el momento en que pasaron a ser afectados por el Plan de reconversión propuesto por su empresa, pues solo desde ese momento puede entenderse que el concreto trabajador se había visto afectado por el plan de reconversión y por lo tanto incluido dentro de las previsiones de aquel párrafo segundo; d) En este sentido es cierto que el párrafo segundo de la transitoria habla de planes de reconversión y estos se aprueban normalmente para un sector industrial, pero no es menos cierto que no cabe confundir los planes de reconversión con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al mismo y debe ser aprobado por el Ministerio, siendo desde ese momento desde cuando únicamente se puede hablar de empresa afectada por un Plan de Reconversión, razón por la cual debe entenderse aplicable la transitoria con dicho carácter restrictivo; e) El apartado segundo de dicha transitoria no es más que una ampliación del primero a fin de que el derecho de opción no solo alcance a quienes "ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada", sino también a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente, y estas ayudas individuales no se reconocían en los Planes Sectoriales sino a cada empresa y tras la aprobación de cada programa, por lo que el reiterado párrafo segundo solo se podía referir a aquellos trabajadores que ya habían sido incluidos en un programa específico de reconversión a la entrada en vigor de dicha Ley 26/1985.

  3. - Tampoco puede prosperar la afirmación del recurrente en el sentido de que con la interpretación dada por la sentencia recurrida la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley 26/1985 habría perdido por completo su vigencia a partir del año 1990, cuando, sin embargo, tal disposición la incluyó el legislador en su versión del año 1994. Pero también a ello responde nuestra sentencia citada de 26-11-2003 con la siguiente argumentación literal que aquí se reitera: "A ello cabe responder, de un lado, que el art. 23.3 de ley 27/84 protegía también, como hemos dicho, a los trabajadores que tenían cumplidos solo 55 años en la fecha de cesar en la empresa al amparo de dicha Ley. Por consiguiente, como la Ley 26/85 entró en vigor el 1 de agosto de 1.985, es obvio que en 1 de septiembre de 1.994 fecha de vigencia de la Ley General de la Seguridad Social, (Disposición Final Única), algunos de aquellos trabajadores aun no habrían cumplido los 65 años de edad, y para ellos el párrafo que se comenta seguía teniendo posibilidades aplicativas. Mas aunque no hubiera sido así, la conclusión no sería la que alcanza el recurrente, sino la de que nos encontraríamos a lo sumo ante un caso de transposición mecánica de la transitoria de la Ley 25/85 a la LGSS. Que ello es así lo demuestra que el párrafo primero de la Transitoria Tercera dejo de ser aplicable a partir del año 90. Porque si de acuerdo con la Ley 27/84 las "ayudas equivalentes a jubilación anticipada" solo podían solicitarse y concederse a quienes contaban "con sesenta o mas años de edad", y dicho párrafo se refiere exclusivamente a quienes las tuvieran ya reconocidas a la entrada en vigor de la Ley 26/85, es evidente que tales trabajadores habrían cumplido 65 años a mas tardar en 1.990, y por consiguiente tuvieron que jubilarse como máximo en ese año, en que dejaron de percibir tales ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.1.segundo de la propia Ley 27/84. Y sin embargo también ese párrafo primero se incorporó a la LGSS, lo que desvirtúa el argumento del recurrente."

TERCERO

De lo hasta ahora razonado se desprende que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5236/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos núm. 346/00, seguidos a instancias de D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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